REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.622.960, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.808, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano EULMAN JAVIER MONCADA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.103.039, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALEXIS GARCIA PEREZ y NELSY YAJAIRA DELGADO GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.165.271 y V-12.634.010, domiciliados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.754 y 104.756, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2.008, por el ciudadano JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.622.960, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.808, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano EULMAN JAVIER MONCADA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.103.039, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosas expone: Que es endosatario en procuración de una letra de cambio, distinguida con el No.1/1, por un valor de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900,00), librada en la ciudad de San Cristóbal, el 15 de Enero de 2.008, a la orden de su endosante EULMAN JAVIER MONCADA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.103.039, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ENRIQUE ALEXIS GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.271, y avalada por la ciudadana NELSY YAJAIRA DELGADO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.634.010; que desde la fecha de su exigibilidad y hasta el día de hoy, a pesar de las múltiples diligencias realizadas al respecto, el librado aceptante y el aval se han negado a pagar el monto de la letra de cambio antes identificada; que igualmente han resultado absolutamente infructuosas e inútiles las gestiones de cobranza extrajudicial realizadas a fin de que cualquiera de ellos responda por la obligación contraída; que el artículo 436 del Código de Comercio expresa que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento; que en defecto de pago, el portador aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457 ejusdem; que el artículo 440 del mismo Código señala que el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante; que en el mismo sentido, el artículo 451 ibidem consagra la acción cambiaria contra los obligados en caso de que el pago no haya tenido lugar al vencimiento del plazo fijado en la letra de cambio; que igualmente, el artículo 456 señala que el portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita la acción, el interés cambiario, el interés moratorio, los gastos y el derecho de comisión; que finalmente el artículo 426 del Código de Comercio prevé lo concerniente al endoso en procuración para el cobro de una letra de cambio; que por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, habiendo agotado la vía extrajudicial, con el carácter de endosatario en procuración para el cobro del efecto cambiario, ocurre con el objeto de demandar por el Procedimiento Especial de Intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto formalmente demanda en este acto a los ciudadanos ENRIQUE ALEXIS GARCIA PEREZ y NELSY YAJAIRA DELGADO GRANADOS, ya identificados, en su respectivo carácter de librado-aceptante y de aval, para que le paguen, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900,00) por concepto de capital de la letra de cambio; Segundo: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.273,00) por concepto de intereses moratorios mercantiles al 1% mensual sobre el valor de la referida letra de cambio, durante ocho meses desde el 15de Febrero de 2.008 hasta el 14 de Octubre 2.008; Tercero: Los intereses moratorios mercantiles que se sigan causando, calculados al 1% mensual desde el 15 de Octubre de 2.008 hasta la fecha de pago voluntario o del autos de ejecución del fallo condenatorio definitivamente firme; Cuarto: El pago de las costas procesales; y que igualmente demanda la corrección monetaria del capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de la letra 15 de Febrero de 2.008, hasta la fecha de la Sentencia definitiva o del autos de ejecución del fallo definitivamente firme que recaiga; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible, solicita se decrete la intimación de los deudores ENRIQUE ALEXIS GARCIA PEREZ y NELSY YAJAIRA DELGADO GRANADOS, ya identificados, para que le paguen la cantidad total demandada más las costas procesales, dentro de los diez días siguientes a su intimación apercibiéndoles de ejecución.-
En fecha 23 de Octubre de 2.008, se admite la demanda y se acuerda la intimación de los demandados.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Intimación de la Parte Demandada.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.008, los Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.754 y 104.756, respectivamente, con el carácter acreditado en autos, presentan Escrito mediante el cual se Oponen al Decreto de Intimación y al mismo tiempo solicitan que se suspenda el efecto del Decreto de Intimación y que se continúe la presente demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 2.008, el Tribunal Acuerda practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a aquél en que conste en autos la Intimación de los ciudadanos NELSY YAJAIRA DELGADO GRANADO y ENRIQUE ALEXIS GARCIA PEREZ, es decir, desde el 26 de Noviembre de 2.008, hasta el día 10 de Diciembre de 2.008, fecha en la que los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada se Oponen al Decreto de Intimación, ambas fechas inclusive.
En fecha 12 de Diciembre de 2.008, el Tribunal Declara que la Oposición al Decreto de Intimación formulada por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, se realizó fuera del lapso de DIEZ (10) establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se considera como no hecha tal oposición y de conformidad con lo señalado en el referido artículo 651 Ejusdem, y se ACUERDA QUE DEBE PROCEDERSE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
Habiendo quedado intimada la Parte Demandada, tal como se evidencia de la diligencia estampada en fecha 25 de Noviembre de 2.008, por el Alguacil de este Despacho, no concurrió ni por si ni por medio de Apoderado ha hacer Oposición al Decreto de Intimación dentro del lapso legal, en tal virtud dicho Decreto de Intimación quedó firme, y como quiera que el lapso concedido para que formulara oposición se encuentra vencido, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, Declara que debe procederse como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la Parte Demandada a PAGAR a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:
1.- TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.900,00) por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio anexada al libelo de demanda.
2.- CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual conforme al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación.
3.- MIL SIETE BOLIVARES (Bs.1.007,00) por concepto de honorarios profesionales a razón del 25% según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4.- DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) por concepto de costos del juicio calculados en un 5% del valor de la demanda.
4.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria, realizada por un Experto, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Doce de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4874-2006 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Doce de Diciembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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