REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA MORA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.488.273, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.121.337 y 3.622.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO FUENTES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.232.277, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.889.462 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.107.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2.008, por la ciudadana MARIA ESPERANZA MORA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.488.273, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.33 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, y entre otras cosas expone: Que en el año 2.003. celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ALFREDO FUENTES CARREÑO y ALEIDYS MIRANDA DE FUENTES, sobre un apartamento de su propiedad, con tres habitaciones, dos baños, cocina empotrada, sala recibo, comedor, patio de secado, ubicado en la carrera 4, No.9-16, Segunda Planta, signado con el No.A-1, Urbanización Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira, el cual se encontraba en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, con todos los servicios de agua, luz eléctrica, gas, para el momento en que los arrendatarios ocuparon el inmueble mediante contrato de arrendamiento escrito; que el 15 de Septiembre del año 2.005, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con los ciudadanos ALFREDO FUENTES CARREÑO y ALEIDYS MIRANDA DE FUENTES, que se prorrogó por dos oportunidades; que en fecha 08 de Marzo de 2.007, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO FUENTES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.232.277, con un plazo de duración de seis meses, contados a partir del día 15 de Marzo de 2.007, con un cánon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00); que en atención a lo establecido en la cláusula segunda del contrato y considerando que el contrato de arrendamiento vencería en fecha 15 de Septiembre de 2.007, con la suficiente anticipación y mediante comunicación escrita de fecha 29 de Agosto de 2.007, notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, como consta de dicha notificación que anexa debidamente firmada por el arrendatario ALFREDO FUENTES CARREÑO; que consecuencialmente, como la relación arrendaticia había tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años, que exactamente duró cuatro años desde Septiembre de 2.003 hasta el 15 de Septiembre de 2.007; que el contrato entró en Prórroga Legal por un año hasta el 14 de Septiembre de 2.008; que no obstante haberle notificado oportunamente su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, y habiéndose vencido el Domingo 14 de Septiembre de 2.007 la prórroga legal de un año, sin embargo el arrendatario ALFREDO FUENTES CARREÑO, no dio cumplimiento ni ha cumplido hasta la fecha la obligación legal de entregarle el inmueble arrendado, hasta el punto de que todavía continúa ocupándolo ilegalmente; que ocurre que la Prórroga Legal venció el día 14 de Septiembre de 2.008, sin que el arrendatario haya dado cumplimiento a la obligación legal y contractual de entregarle el inmueble arrendado completamente libre de personas y bienes; que es por ello que con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ve en la imperiosa necesidad de ocurrir ante esta Autoridad a fin de exigir al arrendatario ALFREDO FUENTES CARREÑO, el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la Prórroga Legal; que por otra parte de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, si una de las Partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; que frente al incumplimiento del arrendatario respecto a su obligación de entregarle el inmueble al vencimiento de la Prórroga Legal, ha optado por reclamar judicialmente, además del cumplimiento de la referida obligación, la indemnización contractualmente pactada a título de daños y perjuicios por dicho incumplimiento, estipulada en la suma de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.25,00) diarios, desde el 14 de Septiembre de 2.008 hasta la fecha en que le entregue voluntariamente el inmueble arrendado, o en su defecto, hasta la fecha del auto de ejecución del Fallo definitivamente que recaiga; que por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, y sobre la base de los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 de Código Civil, con el carácter de arrendadora ocurre a fin de demandar como formalmente demanda al ciudadano ALFREDO FUENTES CARREÑO, en su carácter de arrendatario, por cumplimiento de la Obligación de Entregarle el inmueble arrendado por vencimiento de la Prórroga Legal, a fin de que convenga o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que la Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento firmado entre las Partes en fecha 08 de Marzo de 2.007, venció el día 14 de Septiembre de 2.008; Segundo: Que en su carácter de arrendatario no cumplió con su obligación de hacerle entrega del inmueble arrendado el día 14 de Septiembre de 2.008; Tercero: Que en consecuencia, de cumplimiento a dicha obligación de entregarle inmediatamente, totalmente desocupado de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos, el inmueble arrendado consistente en un apartamento ubicado en la carrera 4 No.9-16, Segunda Planta, Signado con el No.A-1, Urbanización Monseñor Briceño, Táriba, Estado Táchira; Cuarto: Pagarle a título de indemnización de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.925,00) por concepto de sanción pactada en la Cláusula Décima Primera del referido Contrato de Arrendamiento, correspondiente a 37 días transcurridos sin que haya entregado el inmueble arrendado desde el 15 de Septiembre de 2.008 hasta el día 21 de Octubre de 2.008; Quinto: Pagarle igualmente a título de indemnización de daños y perjuicios por demora en la entrega del inmueble, la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.25,00) diarios, por cada día que transcurra desde el 21 de Octubre de 2.008 hasta la fecha en que entregue voluntariamente el inmueble arrendado, o en su defecto, hasta la fecha del auto de ejecución del Fallo definitivamente que recaiga; y que demanda el pago de las costas procesales.-
En fecha 22 de Octubre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, comparece la Parte Demandada asistida por la Abogada en ejercicio NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.889.462 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.107, y presenta Escrito de Contestación de Demanda en el que entre otras cosas alega: Que estando en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda lo hace de la siguiente manera: Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la Parte Demandante por estar incurso en un error de hecho y de derecho, ya que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha cumplido con lo plasmado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que alega la demandante que el demandado de autos es el ciudadano ALFREDO FUENTES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.232.277, olvidando así, que la ciudadana ALEDYS MIRANDA DE FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.253, con domicilio en la carrera 4 No.9-16, Segunda Planta, signado con el No.A-1, Urbanización Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 14 de Octubre de 2.003, suscribió conjuntamente con el ciudadano ALFREDO FUENTES CARREÑO, un Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No.15, Tomo III, Protocolo Tercero; que también alega la demandante que en el año 2.003 celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ALFREDO FUENTES CARREÑO y ALEDYS MIRANDA DE FUENTES; que así mismo alega que el 15 de Septiembre de 2.005, celebró un nuevo contrato de arrendamiento; que en la supuesta carta que le ha pasado al ciudadano ALFREDO FUENTES CARREÑO, donde la demandante manifiesta su deseo de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, tampoco se evidencia en la presente causa, que exista notificación alguna de no prorrogar más el contrato de arrendamiento en referencia para la ciudadana ALEDYS MIRANDA DE FUENTES; que por lo tanto el contrato de arrendamiento antes señalado se ha prorrogado automáticamente para las partes contratantes, el cual se encuentra para la presente fecha en plena vigencia; que en tal virtud, no puede operar la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no se le ha notificado a las partes contratantes el deseo por parte de la arrendadora de no prorrogar más dicho contrato de arrendamiento; que es por ello que acogiéndose a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que carece de Cualidad como demandado, ya que la ciudadana ALEDYS MIRANDA DE FUENTES, es también parte contratante, y que por lo tanto se encuentra sometida a los requisitos y condiciones establecidos en el Código Civil.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA PARTE DEMANDADA, formulada en el Escrito de Contestación de Demanda.
El Tribunal para Decidir Observa:
Alega la Parte Demandada: “Que estando en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda lo hace de la siguiente manera: Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la Parte Demandante por estar incurso en un error de hecho y de derecho, ya que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha cumplido con lo plasmado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que alega la demandante que el demandado de autos es el ciudadano ALFREDO FUENTES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.232.277, olvidando así, que la ciudadana ALEDYS MIRANDA DE FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.253, con domicilio en la carrera 4 No.9-16, Segunda Planta, signado con el No.A-1, Urbanización Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 14 de Octubre de 2.003, suscribió conjuntamente con el ciudadano ALFREDO FUENTES CARREÑO, un Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No.15, Tomo III, Protocolo Tercero; que también alega la demandante que en el año 2.003 celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ALFREDO FUENTES CARREÑO y ALEDYS MIRANDA DE FUENTES; que así mismo alega que el 15 de Septiembre de 2.005, celebró un nuevo contrato de arrendamiento; que en la supuesta carta que le ha pasado al ciudadano ALFREDO FUENTES CARREÑO, donde la demandante manifiesta su deseo de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, tampoco se evidencia en la presente causa, que exista notificación alguna de no prorrogar más el contrato de arrendamiento en referencia para la ciudadana ALEDYS MIRANDA DE FUENTES; que por lo tanto el contrato de arrendamiento antes señalado se ha prorrogado automáticamente para las partes contratantes, el cual se encuentra para la presente fecha en plena vigencia; que en tal virtud, no puede operar la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no se le ha notificado a las partes contratantes el deseo por parte de la arrendadora de no prorrogar más dicho contrato de arrendamiento; que es por ello que acogiéndose a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que carece de Cualidad como demandado, ya que la ciudadana ALEDYS MIRANDA DE FUENTES, es también parte contratante, y que por lo tanto se encuentra sometida a los requisitos y condiciones establecidos en el Código Civil”.-
Como prueba de este alegato promueve fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre MARIA ESPERANZA MORA URBINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.488.273, Arrendadora, y ALFREDO FUENTES CARREÑO y ALEIDYS MIRANDA DE FUENTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.631.253 y V-12.232.277, que cursa a los folios 22 al 24, autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No.15, Tomo III, Protocolo Tercero: El cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar la forma como contrataron las Partes, especialmente que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda del mismo, la duración del Contrato es de un año, pudiendo ser prorrogable por igual o menor período siempre y cuando los arrendatarios estén al día con el pago de las mensualidades y que sea de común acuerdo con la arrendadora; así mismo, que la no prórroga podrá ser notificada por escrito a los arrendatarios por lo menos con un mes de anticipación por parte de la arrendadora. Así se decide.-
En este sentido, se observa que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre que la arrendadora les haya participado a los arrendatarios su voluntad de no prorrogar más dicho contrato, y por lo tanto el mismo se encuentra vigente, no obstante a los contratos privados consignados con el libelo de demanda por la demandante, ya que priva el documento público sobre el documento privado, con el agravante de que el documento público es de fecha anterior a los privados, desmejorando con estos últimos documentos los derechos de los arrendatarios. De tal manera que la litis debe estar integrada por los ciudadanos ALFREDO FUENTES CARREÑO y ALEIDYS MIRANDA DE FUENTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.631.253 y V-12.232.277, como PARTE DEMANDADA, y no solo por el primero de los nombrados, habiendo entonces, un defecto de legitimación, razón por la que es forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la defensa perentoria opuesta. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Defensa de Falta de Cualidad o Interés de la Parte Demandada para sostener el presente Juicio por ella alegada y contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana MARIA ESPERANZA MORA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.488.273, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, contra el ciudadano ALFREDO FUENTES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.232.277, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado








Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4871-2.008 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado