REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ANA MIREYA QUINTERO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.773, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-
PARTE DEMANDADA: OLMEDO MUÑOZ QUINAYA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.825.818, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY COLMENARES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.216.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.654.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2.008, por la ciudadana ANA MIREYA QUINTERO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.773, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un apartamento distinguido con el No.2, ubicado en la segunda planta del Edificio Doña Elba, situado en la Calle 2, entre carreras 6 y 7, No.6-46, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, área de servicios, tres habitaciones, dos baños, uno de ellos dentro de la habitación principal y techo de acerolit; que la anterior propietaria del inmueble ciudadana ANA FRANCISCA USECHE DE OSTOS, titular de la Cédula de Identidad No.1.554.793, se lo alquiló al ciudadano OLMEDO MUÑOZ, según contrato verbal; que hasta el mes de Abril de 2.008, el inquilino cumplió con sus deberes de arrendatario; que desde esta fecha dejó de pagar el cánon de arrendamiento; que por tal motivo se ha instado al arrendatario para que desaloje el inmueble entregándolo en las condiciones en que lo recibió; que el inquilino ha incumplido desde hace cinco meses, es decir, desde Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, con el pago del cánon de arrendamiento, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, lo que suma un total de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00); que a pesar de que se ha dirigido en varias oportunidades para notificarle su voluntad de resolver el contrato y para exigir la inmediata desocupación en virtud de su incumplimiento, no ha querido desalojar el inmueble; que por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano OLMEDO MUÑOZ, colombiano, de este domicilio y hábil por Desalojo, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil, y en los artículos 34 literal a y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en el presente caso considera que es imperativo ejercer el Desalojo a fin de que este Tribunal ordene a la Parte Demandada a que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso durante los últimos cinco meses transcurridos, es decir, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, lo que suma un total de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y las cantidades que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; a entregar el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en buenas condiciones y sin reformas; y las costas del presente juicio.-
En fecha 30 de Octubre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandada asistida por la Abogada en ejercicio presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que el día 07 de Noviembre del año en curso, fue notificado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de una demanda de Desalojo en contra del ciudadano OLMEDO MUÑOZ, identificado como colombiano, mayor de edad, domiciliado en la Segunda Planta del Edificio Doña Elba, Calle 2 entre carreras 6 y 7, No.6-46, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que es el caso que revisada la identificación de la persona demandada por Desalojo, se encuentra que no es ella por las siguientes razones: Que primeramente, no se le identifica plenamente con su número de Cédula de Identidad, lo que hace presumir que pueda existir otro ciudadano con el nombre de OLMEDO MUÑOZ; que en segundo lugar, se menciona en el escrito de demanda que el ciudadano OLMEDO MUÑOZ, tiene como domicilio la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y en el petitorio solicita se decrete secuestro sobre el inmueble arrendado y citan como dirección: Un apartamento distinguido con el No.2, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Doña Elba, Calle 2 entre carreras 6 y 7, No.6-46, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que es el caso que ese inmueble que allí se cita no lo ocupa él junto con su grupo familiar y que desconoce totalmente esa dirección y ese inmueble, pues la dirección del inmueble que él ocupa en calidad de arrendatario es: Táriba, calle 2 No.6-44, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que es una casa de dos plantas, de la cual ocupa la segunda planta; que así mismo desconoce a la demandante ciudadana ANA MIREYA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.773, como propietaria del inmueble que habita junto con su familia desde Febrero del año 2.006; que quienes desde el mes de Abril del año 2.008, han venido teniendo conversaciones con él sobre el inmueble alquilado es una Señora de nombre Martha y su esposo, de quines desconoce otros datos y le han manifestado que son los nuevos dueños del inmueble y a quienes les canceló dos meses de alquiler correspondientes a Marzo y Abril de 2.008, negándose a partir del mes de Mayo de 2.008 a recibirle los alquileres sucesivos; que por el contrario le ofrecieron la suma de Un Mil Bolívares para que les desocupara inmediatamente el inmueble; y que por estas razones la presente demanda no recae sobre su persona, por cuanto no se le identifica plenamente y el inmueble en controversia no es ocupado por él ni por su grupo familiar, que así lo demuestra con un recibo del servicio público de CADELA cuya referencia corresponde a: 04-2902-461-6065-0 del inmueble que efectivamente si viene habitando desde Febrero de 2.006, que corresponde a la siguiente dirección: Calle No.6-44 Táriba.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito en el que entre otras cosas alega: Que ante el Escrito presentado por el demandado de autos ciudadano OLMEDO MUÑOZ QUINAYAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.825.818, hábil y de este domicilio, el cual no establece con claridad si contempla el ejercicio de cuestiones previas, o si se trata de una contestación al fondo de la demanda debe hacer una serie de señalamientos contradictorios a su posición o postura, a saber: Que no puede desconocer su condición de demandado, y menos aún la condición de su representada de propietaria del inmueble que ocupa distinguido con el No.2, ubicado en la segunda planta del Edificio Doña Elba, situado en la calle 2, entre carreras 6 y 7, señalado con la nomenclatura No.6-46, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con las siguientes dependencias: Sala-comedor, área destinada a la cocina, área de servicios, tres habitaciones, dos baños, uno de ellos ubicado dentro de la habitación principal y el otro de uso común, todo con techo de acerolit, el cual pertenecía a ANA FRANCISCA USECHE DE OSTOS, según documento protocolizado en la actual Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de Octubre de 1.985, bajo el No.9, Tomo II, Protocolo I, en el cual consta su dirección original (calle 2 entre carreras 6 y 7, No.6-44), inmueble que fuera destinado a Propiedad Horizontal con la denominación “Edificio Doña Elba”, según documento protocolizado en la Oficina Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 08 de Noviembre de 2.007, bajo el No.12, Tomo 22, Protocolo I, en el cual aparece la nomenclatura municipal No.6-46 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que para mayor ilustración acompaña constancia emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas en la que figuran los datos de adquisición del apartamento, su dirección exacta (calle 2 No.6-46A), los linderos, medidas y su número catastral; que anexa copia del documento de traspaso a nombre de su representada del apartamento objeto del presente desalojo, protocolizado en la Oficina Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 19 de Agosto de 2.007, bajo el No.50, Tomo 25, Protocolo I; que el demandado pretende desconocer que la anterior propietaria del inmueble ciudadana ANA FRANCISCA USECHE DE OSTOS, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.554.793, le alquiló el inmueble cuyo desalojo ejerce; que sin embargo de la manera más sorprendente reconoce que pagó hasta los meses de Marzo y Abril de 2.008 confirmando los numerales Tercero, Quinto y Octavo del libelo de demanda; que en su afán de evadir el proceso, el ciudadano OLMEDO MUÑOZ QUINAYAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.825.818, hábil y de este domicilio, consigna un recibo de luz que ratifica la dirección original del inmueble que ocupa como inquilino, la cual fue modificada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas; y que con estos señalamientos considera subsanado o aclarado que el demandado es el ciudadano OLMEDO MUÑOZ QUINAYAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.825.818, y que el inmueble a desalojar que éste ocupa es el distinguido con el No.2, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Doña Elba, situado en la Calle 2 entre carreras 6 y 7, señalado con la nomenclatura No.6-46A.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, quien promueve:
• El mérito favorable de las actuaciones, especialmente de las afirmaciones realizadas en el libelo de demanda: Se desestima por cuanto tales afirmaciones no constituyen en si mismas prueba alguna, las cuales a su vez deben ser debidamente probadas en la oportunidad legal correspondiente, como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Documento protocolizado en la actual Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de Octubre de 1.985, bajo el No.9, Tomo II, Protocolo I: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la ciudadana ANA FRANCISCA USECHE DE OSTOS, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.554.793, era la propietaria del inmueble situado calle 2 entre carreras 6 y 7, No.6-44, de esta ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se decide.-
• Documento protocolizado en la actual Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de Noviembre de 2.007, bajo el No.12, Tomo 22, Protocolo I: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el inmueble arrendado al demandado forma parte del Edificio destinado a propiedad horizontal denominado “Edificio Doña Elba”, signado con la nomenclatura municipal No.6-46, de esta ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se decide.-
• Constancia emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar los datos de adquisición del apartamento alquilado al demandado, su dirección exacta calle 2 No.6-46A, los linderos, medidas y su número catastral. Así se decide.-
• Documento protocolizado en la actual Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de Agosto de 2.008, bajo el No.50, Tomo 25, Protocolo I: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la ciudadana ANA FRANCISCA USECHE DE OSTOS, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.554.793, le traspasó a la ciudadana ANA MIREYA QUINTERO DE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.773, el apartamento distinguido con el No.2, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Doña Elba, situado calle 2 entre carreras 6 y 7, No.6-44, de esta ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se decide.-
• Hechos admitidos por el demandado: Se desestima por cuanto los hechos admitidos no son objeto de prueba, y por otra parte los meses de Marzo y Abril de 2.008, que el demandado afirma haber pagado no forman parte del debate judicial, pues no fueron reclamados por la demandante. Así se decide.
• La fotocopia simple de los documentos que rielan a los folios 19 al 23 consignados por la demandante, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar la tradición legal del inmueble arrendado al demandado. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio para valorar y analizar. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este orden de ideas, de las Actas Procesales se evidencia que en el escrito de contestación de demanda el demandado afirma: Que el día 07 de Noviembre del año en curso, fue notificado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de una demanda de Desalojo en contra del ciudadano OLMEDO MUÑOZ, identificado como colombiano, mayor de edad, domiciliado en la Segunda Planta del Edificio Doña Elba, Calle 2 entre carreras 6 y 7, No.6-46, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que es el caso que revisada la identificación de la persona demandada por Desalojo, se encuentra que no es ella por las siguientes razones: Que primeramente, no se le identifica plenamente con su número de Cédula de Identidad, lo que hace presumir que pueda existir otro ciudadano con el nombre de OLMEDO MUÑOZ; que en segundo lugar, se menciona en el escrito de demanda que el ciudadano OLMEDO MUÑOZ, tiene como domicilio la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y en el petitorio solicita se decrete secuestro sobre el inmueble arrendado y citan como dirección: Un apartamento distinguido con el No.2, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Doña Elba, Calle 2 entre carreras 6 y 7, No.6-46, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que es el caso que ese inmueble que allí se cita no lo ocupa él junto con su grupo familiar y que desconoce totalmente esa dirección y ese inmueble, pues la dirección del inmueble que él ocupa en calidad de arrendatario es: Táriba, calle 2 No.6-44, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que es una casa de dos plantas, de la cual ocupa la segunda planta; que así mismo desconoce a la demandante ciudadana ANA MIREYA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.773, como propietaria del inmueble que habita junto con su familia desde Febrero del año 2.006, sin embargo, durante el lapso legal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba para demostrar sus afirmaciones, vale decir, para probar y demostrar que él no es real y verdaderamente la persona contra quien la demandante ha ejercido la Acción de Desalojo, ni que tampoco habita el inmueble descrito por la Actora, sino otro de ubicación diferente, así como tampoco para probar que no debe lo cánones de arrendamiento reclamados por la demandante, de donde se infiere que no cumplió con lo indicado en la norma anteriormente transcrita. Por el contrario, de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante quedó fehacientemente demostrado que la persona citada por el Alguacil de este Juzgado es la misma que se presentó a contestar la demanda, y por lo tanto, la misma ha que se ha referido la demandante; que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo que ha descrito la demandante en el libelo de demanda; y que el ciudadano OLMEDO MUÑOZ QUINAYAS, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.825.818, si debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, lo que da un total de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) señalados en el libelo de demanda, razones por las que es forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana ANA MIREYA QUINTERO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.773, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, contra el ciudadano OLMEDO MUÑOZ QUINAYA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.825.818, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y Entregar a la Parte Demandante totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, es decir, en buenas condiciones y sin reformas, el inmueble alquilado consistente en un apartamento distinguido con el No.2, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Doña Elba, situado en la Calle 2, entre carreras 6 y 7, señalado con la nomenclatura No.6-46A, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el uso durante los últimos cinco meses transcurridos, es decir, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, y las cantidades que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En el día de hoy Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4886-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado