REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ROSA MIREYA GUEVARA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.206.892, domiciliada en Curazao La Aduana, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JORGE ARMANDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.271.677, domiciliado en La Aduana, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2.008, por la ciudadana ROSA MIREYA GUEVARA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.206.892, domiciliada en Curazao La Aduana, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que durante la unión con el ciudadano JORGE ARMANDO BRAVO, procrearon una hija de nombre (omitido por art.65 LOPNA); que el padre de su hija no aporta su manutención, a pesar de haber sido requerido para ello, correspondiéndole a ella todos los gastos, aún cuando el padre tiene buenos ingresos económicos, pues es chofer de la Línea de transporte público de Palmira; que es por lo que solicita que el ciudadano JORGE ARMANDO BRAVO, establezca como Régimen de Manutención a favor de su hija la cantidad de Bs.200,00, y una suma adicional para los meses de Septiembre y Diciembre.
En fecha 08 de Octubre de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 16 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 23 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, día y hora fijado para el Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada, y alega: Que en este momento no puede aportarle ninguna cantidad de dinero como pensión de alimentos para su hija, ya que no posee un trabajo estable; que el que tenía no le daba la base para cubrir sus gastos personales de alimentación, alquiler, lavado de ropa y otros gastos; que además sufre de varias enfermedades y se costea él solo las medicinas; que no se niega a ayudarlas siempre cuando pueda.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.008, el demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio compareció no compareció la Solicitante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto, y presente el demandado expuso: Que en este momento no puede aportarle ninguna cantidad de dinero como pensión de alimentos para su hija, ya que no posee un trabajo estable; que el que tenía no le daba la base para cubrir sus gastos personales de alimentación, alquiler, lavado de ropa y otros gastos; que además sufre de varias enfermedades y se costea él solo las medicinas; que no se niega a ayudarlas siempre cuando pueda.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió pruebas, razón por la que no hay material probatorio para analizar y valorar. Así se decide.-
3.- El demandado promovió las siguientes pruebas:
• Planillas de depósitos bancarios en los que aparece como beneficiario el ciudadano Julio César Suárez: Se desestiman por cuanto no están a nombre de la madre de la adolescente ni a nombre de ésta, y por lo tanto no se sabe con certeza si ese dinero era depositado a favor de su hija. Así se decide.-
• Facturas de útiles escolares y de encomiendas: No se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, pero sirven de indicio para demostrar que el padre a colaborado con la compra de dichos útiles. Así se decide.-
• Informes médicos y Facturas de medicinas: No se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, pero sirven de indicio para demostrar el estado de salud del demandado. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 5, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha adolescente y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, equivalente al 12,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ROSA MIREYA GUEVARA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.206.892, domiciliada en Curazao La Aduana, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano JORGE ARMANDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.271.677, domiciliado en La Aduana, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Ocho de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4838-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Ocho de Diciembre de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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