REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA,

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES DEL CARMEN AREVALO DE DURAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 1.988.219, asistida por la abogado: ANGELICA MENDOZA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.753, en su carácter de arrendadora.

PARTE DEMANDADA: YULIANY LILIBETH CALDERON VARGAS Y EDGARDO JOSE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.989.820, V-17.492.851, respectivamente, con domicilio en la calle 10 entre carreras 1 y 2, del sector Las Golondrinas, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábiles en su carácter de arrendatarios.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 347


PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con escrito de demanda interpuesto por la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN AREVALO DE DURAN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.988.219, asistida por la abogada: ANGELICA MENDOZA, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.753, respectivamente constante de cinco (6) folios útiles y recaudos en 3 folios útiles en el cual expuso:
En fecha siete de diciembre del 2007 se realizo un contrato de arrendamiento, en forma privada, con un tiempo determinado de seis meses con los ciudadanos YULIANY LILIBETH CALDERON Y EDGARDO JOSE ROMERO, quienes cancelan un canon de arrendamiento de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260), y una vez vencido el contrato en fecha veinte de mayo de dos mil ocho, en el cual comenzó a trascurrir el plazo de ley de todos los arrendatarios según lo establecido en la ley de arrendamientos. En vista del vencimiento del mismo contrato notifique a los arrendatarios, recibiéndome ambos la notificación del vencimiento de contrato, aumento del canon de arrendamiento y la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, en fecha 20 de mayo del dos mil ocho, la cual anexo con la letra B; todo iba bien, hasta el momento del vencimiento de los cánones de


arrendamiento de los meses de septiembre y de Octubre, después de los Cuales los mencionados ciudadanos no realizaron los pagos de los cánones, en la presente relación arrendaticia la parte demandad ha incumplido con sus obligaciones estipuladas en la relación contractual, como lo es de pagar al vencer los veinte días de cada mes adeudando del 20/08/08 al 20/09/08 y del 20/09/08 al 20/10/08 colocando la parte demandada en estado de mora, con la cantidad de dos canon de arrendamientos, y por el arrendatario incumplir en el tiempo de prorroga con sus obligaciones legales y contractuales podrá el arrendador demandarlo por incumplimiento o por resolución de contrato.
Al folio 10 cursa auto de admisión del Tribunal donde se acuerda citar a la parte demandada: YULIANY LILIBETH CALDERON VARGAS Y EDGARDO JOSE ROMERO, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.989.820 y V-17.492.851 respectivamente a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Al folio 12 corre escrito realizado el seis de noviembre del 2008 realizado por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN AREVALO DE DURAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.988.219, de este domicilio y civilmente hábil, donde otorga PODER APUD ACTA a la abogado en ejercicio ANGELICA MENDOZA para que la represente y sostenga mis derechos e intereses en la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO.
Al folio 13 cursa auto donde se confiere PODER APUD ACTA a la Abogado ANGELICA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.753, en el cual el Tribunal como no es contrario a derecho, Ordena a tenerse a la prenombrada abogada como apoderada Judicial de la parte demandante
Al folio 15 y 17 corren sendas citaciones de la parte demandada, realizadas el día 13 de noviembre del 2008.
Al folio 18 cursa contestación de demanda realizada por los ciudadanos YULINY LILIBETH CALDERON VARGAS Y EDGARDO JOSE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-18.989.820 y V-17.492.851 en sus caracteres de demandados quienes obraron asistidos por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.658.021, siendo la oportunidad correspondiente, en el que entre otras cosas, expusieron:
Es falso de toda falsedad, que no se le haya cancelado durante tanto tiempo los cánones de arrendamientos, que menciona la parte demandante, ya que se le han cancelado todos los cánones hasta la actualidad, y se probara en su debido momento, poseemos en el inmueble bastante tiempo y nunca hemos tenido problemas con el pago de cánones de arrendamiento, lo que pasa es que la demandante quiere desalojarnos de manera arbitraria y grosera , ya que ha llegado al extremo de partir los vidrios de la casa en que vivimos, expresando improperios de toda clase y es por esto que rechazo y niego todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.





Al folio 20 cursa escrito de promoción de pruebas de la apoderada de la actora en el cual promueve:
1- Contrato de arrendamiento firmado por las partes en fecha 07 de Diciembre de 2007.
2- Se promueve notificación de no prorrogar el contrato suscrita por la arrendadora para no prorrogar el contrato, a fin de que a partir del día 20 de Mayo de 2008, comenzara a correr la prorroga legal y el nuevo canon de arrendamiento por el monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) hasta el vencimiento de la prórroga, corriente la folio 09 y el cual está reconocido por no haber sido impugnado en el lapso correspondiente.
3- Promuevo talonario de recibos de pago de alquileres originales, para


Demostrar que desde el recibo N° 127 al 138 se desprendieron recibos para constatar el pago de los cánones de arrendamiento mensuales y que los mismos evidencias retraso en las fechas de pago y que no se han cancelado los meses de Septiembre y Octubre de 2008.
Al folio 23 cursa auto donde este Tribunal una vez analizada la solicitud de decretar medida preventiva de secuestro, niega dicha solicitud por cuanto no se encuentran llenos los estrenos del artículo 590 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem.
En cuanto a la medida de embargo solicitada insta a la parte actora a prestar caución o fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del referido código.
Al folio 24 cursa auto donde el Tribunal admite la promoción de pruebas presentada por el Abogado ANGELICA MENDOZA POR TENER LUGAR A DERECHO.

VALORACIÓN PROBATORIA


Concede valor probatorio al contrato de arrendamiento corriente al folio 08, suscrito entre las partes, ciudadanas: MERCEDES DEL CARMEN ARÉVALO DE DURAN C.I. N° 1.988.219 en el carácter de arrendadora y como arrendatarios, YULIANY LILIBETH CALDERON VARGAS titular de la C.I. N° 18.989.820 y EDGARDO JOSE ROMERO, titular de la C.I. N° 17.492.851; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 ejusdem, toda vez que el referido instrumento no fue desconocido ni impugnado en el lapso legal correspondiente y sirve para demostrar que es cierto que entre las partes demandante y demandada existe una relación arrendaticia por el inmueble ubicado en la urbanización Las Golondrinas calle 10 Santa Ana Estado Táchira por el lapso de 06 meses contados a partir del día 20 de Noviembre de 2007 Y ASI SE DECIDE.
Se concede valor probatorio al instrumento privado contentivo de notificación realizada por la parte actora a los arrendatarios, corriente al folio 09, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimento Civil en


concordancia con el artículo 429 ejusdem, toda vez que el instrumento en referencia no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y sirve para demostrar que es cierto que la parte demandante (arrendadora) notificó a los arrendatarios en fecha 20 de Mayo de 2008 que dicho contrato no sería renovado en la fecha de su vencimiento y que por tanto una vez consumida o agotada la prorroga legal el día 20 de Noviembre 2008, los arrendatarios debieron entregarle a los arrendadores el inmueble totalmente desocupado Y ASI SE DECIDE.
Se concede valor probatorio como indicio, de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil, a los talones corrientes al folio 22 en sus números 127, 128, 132, 134, 135, 137, 138, por cuanto mencionan que los arrendatarios han cancelado los meses a que se contraen dichos instrumentos, siendo el último pago en el mes de Agosto de 2008, lo cual concuerda con lo manifestado por la parte actora tanto en el libelo de demanda, como en el lapso probatorio; por cuanto en el lapso correspondiente, la parte demandada no desvirtuó (como fue alegado en el acto de contestación de la demanda) haber cancelado los meses de Septiembre y Octubre de 2008, ya que según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimento civil, quien pretenda ser libertado de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, considerando esta juzgadora que quedó probado en los autos que es cierto que la parte demandada adeuda a la actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2008 por lo que resulta forzoso considerar probada la causal de incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento invocada por la demandada Y en consecuencia dichos arrendatarios perdieron la continuidad en el disfrute del beneficio de Prorroga Legal establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho gozar del beneficio de la Prorroga Legal. En el presente caso por haber quedado probado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes indicados, debe declararse con lugar la presente demanda Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:







PRIMERO: Se declara con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN AREVALO DE DURAN sobre un inmueble ubicado en la calle 10 entre carreras 1 y 2, N° 1-36, sector las golondrinas, Santa Ana Estado Táchira contra los ciudadanos YULIANY LILIBETH CALDERON VARGAS Y EDGARDO JOSE ROMERO.
SEGUNDO: se declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN AREVALO DE DURAN Y YULIANY LILIBETH CALDERON Y EDGARDO JOSE ROMERO en fecha 7 de diciembre del 2007, sobre una casa de su propiedad, en la primera planta ubicada en la Urb. Las Golondrinas en consecuencia deberán entregar el inmueble antes descrito a la parte demandante.
TERCERO: Se condena a los ciudadanos YULIANY LILIBETH CALDERON Y EDGARDO JOSE ROMERO, al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre y octubre del 2008, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) respectivamente para un total de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00), y de igual manera la cancelación correspondiente al servicio de electricidad.
CUARTO Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refendada en la sala de Despacho del Juzgado del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del 2008.


LA JUEZA

ABG ROSARIO ELENA DUQUE

La Secretaria

Abg. CLAUDIA L. SIERRA J.