REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes cinco de diciembre de dos mil ocho.-
198° y 149°

EXP. Nº 2342.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CARMEN CECILIA RINCÓN DE GARZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.773, domiciliada en el Barrio Colinas del Paraíso, Sector 28 de Octubre, Rancho N° 210, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXXXX(02).
Parte Demandada: SERGIO GILBE APONTE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.800, quien puede ser ubicado en el Barrio Colinas del Paraíso, Sector 28 de Octubre, Rancho N° 210, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 27 de Noviembre de 2008, comparecieron previa citación ante este Juzgado los ciudadanos CARMEN CECILIA RINCÓN DE GARZA y SERGIO GILBE APONTE GONZÁLEZ, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las diez de la mañana del día de hoy, jueves veintisiete de noviembre de dos mil ocho, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal, los ciudadanos CARMEN CECILIA RINCÓN DE GARZA y SERGIO GILBE APONTE GONZÁLEZ, para que se lleve a efecto la conciliación por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a su hija. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano SERGIO GILBE APONTE GONZÁLEZ, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) semanales, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados por el obligado, en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal efecto, en el Banco de Fomento Regional Los Andes a favor de su hija. SEGUNDO: El ciudadano SERGIO GILBE APONTE GONZÁLEZ, se compromete a comprar para el mes de diciembre, los juguetes y estrenos navideños para su hija. Además se hará cargo del 50% de los gastos médicos que surjan en beneficio de la niña. CUARTO: El ciudadano SERGIO GILBE APONTE GONZÁLEZ, se compromete que desalojara la casa antes del 15 de Diciembre de 2008. QUINTO: La ciudadana CARMEN CECILIA RINCÓN DE GARZA, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano SERGIO GILBE APONTE GONZÁLEZ para sus hijos. SEXTO: El ciudadano SERGIO GILBE APONTE GONZÁLEZ, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman”. (Folio 06).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/jm.-