REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SANTOS URIBE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.738.768, domiciliada en Baritalia, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de tutor del ciudadano LUIS ENRIQUE IBARRA ULLOA, asistido por el abogado LAUREN JAIMARE CRESPO.
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSÉ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.133.895, domiciliado en Baritalia, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por el abogado LEDY E. QUINTERO GARCÍA.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3142-08

NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera el Ciudadano: SANTOS URIBE NOGUERA, en su carácter de Tutor interino del ciudadano LUIS ENRIQUE IBARRA ULLOA, asistidos por la abogada LAUREN JAIMARE CRESPO, en la cual demanda al ciudadano REINALDO JOSÉ ULLOA, por Desalojo fundamentando sus hechos que debido a la muerte del ciudadano NICOLAS IBARRA REY, quien deja a su hijo LUIS ENRIQUE IBARRA ULLOA, anteriormente identificado, quien presenta síndrome de DOWN, retraso psicomotor y microcefalia quien lo incapacita mentalmente, por las razones antes expuestas el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le concedió el carácter de tutor interino al ciudadano SANTOS URIBE NOGUERA, quien debido a la necesidad de sufragar todos los gastos del ciudadano LUIS ENRIQUE IBARRA ULLOA , alquilo al ciudadano REINALDO JOSÉ ULLOA, el inmueble ubicado en la calle principal de Baritalia, parte alta, diagonal a la escuela, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira. Manifestado el ciudadano SANTOS URIBE NOGUERA que por lo antes expuesto celebro con el Ciudadano: REINALDO JOSE ULLOA el contrato privado DE ARRENDAMIENTO, firmado en fecha 16 de Mayo de 2008, por el termino de tres meses, por un canon mensual de 150.00 Bolívares Fuertes, pero es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar el canón de arrendamiento de todos los meses desde mayo hasta el mes de Agosto del 2008 y hasta la presente fecha se encuentra insolvente con el pago incumpliendo con la obligación de arrendatario. Por lo acude a demandar al arrendatario ut-supra identificado a que desaloje el inmueble y haga la entrega del mismo libre de personas y cosas, a que convenga a pagarme los canones de arrendamientos insolutos desde el 16 de mayo del 2008 hasta la presente fecha dando un total la insolvencia de seiscientos bolívares fuertes (600.00 Bolívares Fuertes) como indemnización. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00. Por auto de fecha 06 de Octubre de 2008, (fl. 20), se Admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano REINALDO JOSÉ ULLOA, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la misma. En fecha 28 de Octubre de 2008, el alguacil de este Despacho consigno diligencia consignando recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano REINALDO JOSÉ ULLOA. En fecha 30 de Octubre de 2008, el ciudadano REINALDO JOSÉ ULLOA, presentó escrito de Contestación de la Demanda de Desalojo. En los siguientes términos; Rechazo y contradigo en toda y una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda; pues nunca ha suscrito contrato con el demandante, pues el inmueble a que hace referencia la demanda era de mi NICOLAS IBARRA REY, quien era mi tío y falleció y quedó mamá como encargada de LUIS E. IBARRA ULLOA quien padece de Síndrome de DOWN y alegando que el demandante lo cuidaría, se lo llevo de la casa que hoy yo ocupo y que era de NICOLAS IBARRA REY cuyo documento posee el demandante y solicito al Tribunal para los presente como titulo. En fecha 10 de Noviembre de 2008, el ciudadano SANTOS URIBE NOGUERA, tutor del ciudadano LUIS ENRIQUE ULLOA asistido por la abogada LAUREN JAIMARE CRESPO, presento escrito de pruebas. En fecha 10 de Noviembre de 2008, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por el ciudadano SANTOS URIBE NOGUERA asistido por la abogada LAUREN JAIMARE CRESPO. En fecha 11 de Noviembre de 2008, el ciudadano REINALDO JOSÉ ULLOA presentó escrito de pruebas. En fecha 11 de Noviembre de 2008, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por el ciudadano REINALDO JOSÉ ULLOA.

Thema decidendum
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que en el caso sub. Iudice la existencia de la relación jurídica arrendaticia suscrita por las partes en conflicto el 16 de mayo no forma parte de los hechos controvertidos. Ya que consta junto con el escrito liberal documento privado de arrendamiento en el cual fundamenta la demanda y que no fue impugnado ni tachado de falso, como lo establece la norma procesal. Por consiguiente, el thema decidendum se circunscribe a establecer sí procede en Derecho la pretensión de desalojo que deduce el demandante con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, a razón de 150.00 BsF. cada uno. Y, por otra parte, precisar sí el demandado se encuentra solvente en el pago que se le exige, hecho extintivo en el escrito de promoción de pruebas, cuando expone que había firmado un contrato de arrendamiento sorprendido en su buena fe. Así, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

Pruebas promovidas por el demandante:
junto con el escrito de la demanda presento los documentos, que sirvieron de fundamento a la pretensión de desalojo por falta de pago, los cuales promovió en su oportunidad como Pruebas documentales: a)Promueve el valor probatorio del documento privado de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda, con el objeto de probar la relación arrendaticia, se valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, reputándose legalmente reconocido conforme el artículo 444 del Texto Adjetivo Civil, y en consecuencia, capaz de demostrar la existencia del vínculo jurídico que une a las partes de la controversia, así como el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el demandado y así se decide. b) El valor probatorio del original del certificado de la planilla de declaración sucesoral para demostrar que el Ciudadano LUIS IBARRA ENRRIQUE ULLOA es el único heredero de su causante y por ende el propietario del inmueble objeto del desalojo; se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio por ser pertinente para demostrar la cualidad de heredero del bien inmueble y por ende la cualidad de representado en la presente relación arrendaticia. Y así se establece. c) promueve el acta de nacimiento del ciudadano Luís enrique Ibarra Ulloa . Se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero desecha la misma por no ser pertinente a los hechos controvertidos. d) el valor probatorio del acta de defunción del de causante Nicolás Ibarra Rey, se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero desecha la misma por no ser pertinente a los hechos.
e) valor probatorio de la citación privada al demandado al escritorio jurídico. Por ser un documento emanado de terceros que no fue ratificado en juicio se desecha y no se leda valor probatorio alguno. f) Valor Probatorio de las sentencias de Interdicción provisional, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad al articulo 429 del Código de procedimiento civil y se le da pleno valor probatio ya que con el mismo queda demostrado que el demandante SANTOS URIBE NOGUERA ha actuado y actúa con el carácter de TUTOR del Ciudadano LUIS ENRIQUE IBARRA ULLOA por lo que en vista a ello celebró el contrato de arrendamiento en su nombre y representación teniendo capacidad para sostener en el presente juicio en su condición de demandante. Y así queda establecido.
Promovió las testimoniales de:1) José Luís Porras Pinilla, En fecha 13 de Noviembre de 2008 fijado día y hora para que tuviera lugar la evacuación, por no comparecer a la misma se declaro desierto el acto. 2) el Ciudadano: Bernardo Roa, plenamente identificado en auto folio 50y su Vto. Y las testimoniales de Alcides Orozco Chávez plenamente identificada en auto al folio 51 y su Vto. Con el objeto de demostrar la relación arrendaticia entre los contratantes, así como también la falta de pago de los canones. Fijada como fue el día 12 de Noviembre del 2008, para que tuviera lugar el acto de evacuación de los mismos. Se tiene; de las deposiciones dadas por los testigos al interrogatorio se valoran los mismos con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: al examinar las deposiciones de cada uno de ellos se estima que los motivos de sus declaraciones concuerdan entre si en cuanto a las repuestas; segunda, que el demandante es tío del propietario del inmueble, a la tercera respuesta; Que el Ciudadano LUIS ENRIQUE ULLOA es el único heredero del inmueble donde se encuentra alquilado el ciudadano REINALDO JOSE ULLOA. A la quinta pregunta contestaron que les consta que el demandado de autos vive en calidad de inquilino en la casa de LUIS ENRIQUE IBARRA ULLOA, en la Séptima; que el demandante corre con todos los gastos para mantener a LUIS ENRIQUE ULLOA, por lo que a estas deposiciones se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.392 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirven para probar la relación arrendaticia junto con el contrato ya valorado en autos, y la cualidad del demandante en su condición de tutor, opuesto al demandado. Y así se decide. No dándosele valor a la repuesta de la pregunta sexta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.389 del Código Civil. El cual establece; no se admitirán la prueba de testigo cuando la suma demandada exceda a dos mil bolívares. Hoy día doscientos Bolívares Fuertes 200.00 Bs.F y en el presente caso los canones insolutos son seiscientos bolívares fuertes. Y así se establece.
De las pruebas presentadas por la parte demandada. Estando dentro de la oportunidad legal para promover el demandado REINALDO JOSE ULLOA, asistido de su abogada Ledy E. Quintero G. INPREABOGADO nro. 35.228 .Promueve la documental constantes de seis folios útiles. Constancia emitida por el Consejo Comunal de Baritalia Parroquia Bramón Municipio Junín del Estado Táchira, con el objeto de demostrar que el demandado esta domiciliado desde 18 años y vive en la misma con su grupo familiar, integrado por Nicolás Ibarra Rey, Paulina Ulloa y Luís Enrique Ulloa que al fallecer el padre de el último de los nombrados el demandado y su madre se hicieron cargo de Luís Enrique Ulloa quien padece síndrome de down quien es el propietario del inmueble que ocupan. Y solicitó que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 de Código de procedimiento Civil se requiera que ellos informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por lo que el Tribunal en auto de fecha 11 de noviembre del 2008, insto al promovente a consignar Acta Constitutiva del Consejo Comunal para resolver lo conducente. Diligencia esta que no fue cumplida por el demandado promovente, de la prueba que pretendía evacuar, por vía de informe. Por lo que el tribunal los valora de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento civil, como documentos privados emanados de terceros, que por no haber sido ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, se desecha la misma, además de ser inútil e impertinente. Y así se decide.

Dispositiva
De todo los razonamientos expuesto y que antecede, en observancia a los supuesto en que se contrae el articulo 34 literal a de la ley de arrendamiento inmobiliario.
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:
a.) que el arrendatario aya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades consecutivas...()”

En el caso que nos ocupa queda demostrada que se cumple las preediciones establecidas en la norma adjetiva; se trata de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado por tres meses que no contiene prorrogas sucesivas, pero al vencerse el tiempo primitivo del contrato es decir el desde el 16 de Mayo del 2008 hasta el 16 de Agosto del 2008 se dejó al arrendatario en posesión del inmueble arrendado por lo que el mismo se indeterminó. Y quedo demostrado la falta de pago de los canones arrendaticios alegados por el arrendador, ya que el arrendatario no demostró la solvencia de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, a razón de 150.00 BsF. cada uno. Existiendo la obligación de pago para el demandado de autos; ya que existe un contrato de arrendamiento probado por el demandante el cual se le dio pleno valor probatorio y la contestación de la demanda no logro invertir la carga de la prueba, correspondiéndole a él probar el pago como hecho extintivo de la obligación
Por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de duración indefinida, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas que tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado.
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano SANTOS URIBE NOGUERA, asistido de su abogada Laura Jaimare, Crespo INPREABOGADO Nro. 92.612, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.738.768, domiciliada en Baritalia, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de tutor del ciudadano LUIS ENRIQUE IBARRA ULLOA, asistido por el abogado LAUREN JAIMARE CRESPO. Contra el Ciudadano; REINALDO JOSÉ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.133.895, domiciliado en Baritalia, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por el abogado LEDY E. QUINTERO GARCÍA por motivo de DESALOJO
SEGUNDO: En consecuencia el demandado, REINALDO JOSÉ ULLOA -ya identificado-, debe entregar totalmente desocupado libre de personas y de cosas el inmueble que ocupa en su condición de inquilino ubicado en la calle principal de Baritalia, Parte alta, diagonal a la escuela, en la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira
TERCERO: El ciudadano REINALDO JOSE ULLOA, debe pagar al ciudadano SANTOS URIBE NOGUERA la suma de 600 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) por concepto de cinco (06) cánones de arrendamiento adeudados desde el 16 de mayo del 2008 hasta el 16 de Octubre del 2008 a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00) cada uno. Por concepto de indemnización derivada por el uso del inmueble. Y los meses que sigan transcurriendo hasta la sentencia definitiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem
QUINTO: Notifíquese a las partes ya que la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diez días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho.-
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.