REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1426/2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ELSA CAMACHO GUTIERREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-60.410.890 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano BLADIMIR NAVAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.331 y con domicilio en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS NIÑOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 57, corre inserta diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2008, por la ciudadana MARIA ELSA CAMACHO GUTIERREZ, mediante el cual solicita que se cite por incumplimiento al ciudadano BLADIMIR NAVAS TRUJILLO y que se realice el cálculo de los montos adeudados.

Al folio 58, corre agregado auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante el cual se determinó que el monto alimentario adeudado es de Bs. 2.500,00.

Al folio 59, corre agregado auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIA ELISA CAMACHO GUTIERREZ; se acordó la citación del ciudadano BLADIMIR NAVAS TRUJILLO y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 65, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 66).

Al folio 67, riela escrito de contestación presentado en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el ciudadano BLADIMIR NAVAS TRUJILLO, mediante el cual convino en el incumplimiento demandado y argumentó que no estaba trabajando, por tal motivo no tenía recursos económicos para cancelar la pensión fijada; afirma que cuando le salía trabajo le daba algo de dinero a la señora. Continúa señalando que no cuenta con recursos para cancelar lo adeudado y no cree que le alcance sino para pagar la pensión, ya que tiene otro hogar que mantener.

Al folio 68, corre inserta Acta de fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal dictó decisión en la cual se fijó el monto alimentario en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una.

Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de los …, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado, sin embargo, por tratarse el presente proceso de materia de orden público, debe privar el interés superior de los beneficiarios de autos; es por ello, que en virtud de la protección integral que debe garantizárseles, considera que efectivamente la parte demandada debe contribuir en forma oportuna a la manutención de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el alimentista, no aportó un medio de prueba fehaciente para demostrar su solvencia, sino que convino en el mismo, por ello, que se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO e INJUSTIFICADO, en el pago de la obligación alimentaría, a favor de los hermanos …, que asciende a la suma de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas hasta el mes de Diciembre de 2008, ya que de la libreta sólo consta que el demandado realizó depósitos por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) durante dicho lapso. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de los hermanos NAVAS CAMACHO, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00); y, por cuanto el atraso es injustificado, debe sumársele los intereses generados por 15 meses, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.345,00), para un total adeudado de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.445,00), que el obligado alimentario debe cancelar a los hermanos NAVAS CAMACHO, en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS .., DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MARIA ELSA CAMACHO GUTIERREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-60.410.890 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano BLADIMIR NAVAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.331 y con domicilio en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al demandado, ciudadano BLADIMIR NAVAS TRUJILLO, el PAGO INMEDIATO de la suma total de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.445,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses generados, hasta el mes de diciembre de 2008.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1426-2007
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.