REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
EXP. Nº 1630-2008
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA MARÍA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.550.523 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.363.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FREDDY JOSÉ PARRA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.239.405 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.102.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA MARÍA DUGARTE, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales "B" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano FREDDY JOSÉ PARRA VARELA, a fin de conviniera o, en su defecto a ello fuera condenado en el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda. Alega, que su representada es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Llanito, Aldea Sucre, calle primero de mayo, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira, que fue arrendado al hoy demandado el 22 de Septiembre de 2005; afirma que ya han pasado tres años desde que el arrendador ocupa el inmueble, que no ha sido posible el dialogo amistoso para que le entregue el mismo, ya que lo necesita porque desde hace dos años ha querido dejar su domicilio en Caracas, lo cual no ha podido hacer porque tiene la casa de su propiedad arrendada a una persona que no es consiente, habida cuenta que solo le cancela como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 100,00, aunado a que no paga los servicios públicos de agua, aseo urbano, energía eléctrica y afirma que cuando le cortan el servicio se cuelga con un cable del tendido eléctrico. Finalmente señala que necesita recuperar la vivienda para ocuparla junto con su pareja y una de sus hijas que es madre de dos niñas. Fijó el domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 4 al 7.
Al folio 8, riela auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Al folio 10, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano FREDDY JOSE PARRA, consigna recibo debidamente firmado al folio 11.
Del folio 12 al 16, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 12 de Noviembre de 2008, por el ciudadano FREDDY JOSE PARRA VARELA, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda argumentando que la relación arrendaticia inició en el año 1997 a través de un contrato verbal, cuyo pago lo realizaba en la cuenta bancaria de la demandante; que posteriormente celebraron un contrato ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 22 de enero de 1999. Negó el hecho de que no tenga una conducta de armonía y afirmó que la demandante ha ofrecido en venta la vivienda, ya que se han presentado varias personas a ver la casa y él de manera muy formal ha permitido el acceso sin intervenir en ello para nada, lo cual a su decir, evidencia que si el inmueble está en venta es falso que la accionante lo necesite para ocuparlo. Continúa señalando que el canon es de Bs. 100,00 porque es una casa rural y en ningún momento le han manifestado la intención de aumentarlo; que respecto a los servicios públicos estos se encuentran en funcionamiento y es porque están al día. Para finalizar señaló que la fundamentación jurídica es inconclusa y poco correcta, ya que es totalmente falso que le adeuden porque le depositan en la cuenta desde el año 1997, y si la vivienda se encuentra en venta, se le está negando el derecho de preferencia y es falso que tenga necesidad de habitarlo.
A los folios 17 y 18, riela escrito de pruebas presentado en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el abogado ERNESTO ARAQUE VELAZQUEZ, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos José Contreras y Ana Figueredo y produjo un cintillo de Cadela signado con el N° 000599.
Al folio 20, consta auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 21 al 22, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
A los folios 23 y 24, corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el ciudadano FREDDY JOSE PARRA VARELA, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GÓMEZ, mediante el cual produjo documentales y las testimoniales de los ciudadanos ANA OCHOA y LUIS PEREZ. Consigno recaudos que rielan del folio 25 al 72.
A los folios 73 y 74, consta auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y se negó la admisión de la pruebas de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 75 al 83, rielan actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
Se percata quien juzga que en la cláusula “DÉCIMA PRIMERA” del contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios 4 y 5, se desprende que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal.
Así las cosas procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia y observa que el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.(Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la norma transcrita, la parte accionante debió intentar la demanda en el lugar del domicilio pactado en el contrato.
Aunado a ello, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que regula el fuero relativo a los derechos reales inmobiliarios, indica:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allá el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para decidir el presente asunto, es el Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para decidir la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 09 días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETRIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA
Exp. Nº 1630-2008
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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