PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDGAR ELIBORIO OROPEZA MEDINA y ENYELBER ELEAZAR ALMEIDA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada quince (15) días, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Para este Juzgador una vez revisadas las acta que conforman la presente causa, se evidencia que los funcionarios policiales amparándose en el articulo 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, violentaron la morada de los hoy imputados, sin ninguna autorización, bien sea esta por escrito o mediante llamada telefónica invocando la urgencia o necesidad de la visita domiciliaria ante el órgano jurisdiccional competente, mas no es menos cierto que en la referida residencia se incauto sustancia ilícita de venta prohibida, por lo cual este juzgador considera que faltan diligencia por practicar de parte de la representación fiscal, para el esclarecimiento del procedimiento presentado en el día de hoy ante este despacho jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la medida antes señalada a los ciudadanos EDGAR ELIBORIO OROPEZA MEDINA y ENYELBER ELEAZAR ALMEIDA SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. A los referidos ciudadanos. TERCERO: Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que le sea decretada la Libertad Plena a sus representados. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas y remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.