PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de las ciudadanas imputadas en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido a las ciudadanas MARLIN KARINA ESPINOZA RODRIGUEZ y ANGELINE SCARLET PARRAS MENDEZ, arriba identificadas; TERCERO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARLIN KARINA ESPINOZA RODRIGUEZ, Por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda. CUARTO: En cuanto a la Ciudadana ANGELINE SCARLET PARRAS MENDEZ, Se decreta LA Libertad Sin Restricción, por las razones que la orden de Allanamiento iba dirigida a YACQUELIN ACHERRY y no a su persona. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensora privada en cuanto a que se le otorgue la libertad SIN RESTRICCION a UNA sus defendidas, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad hasta tanto el Ministerio Publico presente acto conclusivo en su oportunidad legal con el objeto de esclarecer el presente caso y conllevar con respeto y gran cumplimiento el debido proceso que establece nuestra ordenamiento jurídico penal