REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006461
ASUNTO : WP01-P-2007-006461
JUEZ DE CONTROL: DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
FISCAL Aux 3º: DR. JESUS GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. KARIN MENDEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. CARLOS POLEO.
IMPUTADO: ALEXIS FRANCISCO RUIZ
Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano ALEXIS FRANCISCO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.787.950, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua Estado Miranda, donde nació el 14/03/1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de María Ruíz (V) y Nicolás Nieves (V), residenciado en: Esquina de Jesús a Quebrada, Capuchino, edificio Yaguara, piso 4, apartamento 41, Caracas; y estando debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. CARLOS POLEO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de Vargas en el día de hoy, el Dr. JESUS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano antes mencionado quien expuso lo siguiente: “Solicito en este acto al ciudadano Juez, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXIS FRANCISCO RUIZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 Destacamento 53, Tercera Compañía, el día 15 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban instalando un punto de control móvil en la salida del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a la altura de la estación de Servicio PDV, en la vía sentido hacia Catia La Mar efectuando revisión, chequeo, cacheo de vehículos y personas, dando cumplimiento con la Orden de Operaciones “SEGURIDAD NAVIDAD Y AÑO NUEVO 2008-2009”, donde visualizaron un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer-Eddie Bawer, color negra, Placas AET-23F, le informaron al ciudadano que conducía le vehículo que se estacionara al lado izquierdo para realizarle un chequeo, una vez estacionado procedieron a solicitarles al conductor, cedula de identidad, carnet de circulación o título de propiedad del vehículo, licencia de conducir y certificado médico, presentando el mismo los siguientes documentos: una cedula de identidad venezolana a nombre de RUIZ ALEXIS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V-10.787.950, notificándoles que presentara carnet de circulación o título de propiedad del vehículo, manifestando no poseerlo ya que el vehículo no era de su propiedad y era de su patrón al cual le trabaja como chofer y que iba al aeropuerto a buscarlo ya que venía de Panamá, asimismo le preguntaron si portaba arma de fuego, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de arma, procedieron a realizarle un chequeo minucioso al interior del vehículo antes señalado, en compañía del hoy imputado, durante el chequeo encontraron en la consola ubicada en medio de los dos asientos del frente del vehículo un (1) arma de fuego con las siguientes características: Color Negra, tipo Pistola, modelo 17, marca Glock, calibre 9mm, serial AGG330, posteriormente le preguntan de quien es el arma de fuego y dice ser propiedad de su patrón, presentando una constancia del “Escritorio Buroz Henríquez”, donde el ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.912.133, manifestó que el imputado se desempeña en el cargo de chofer del escritorio jurídico, llamando a su compañero para que le trajera la documentación del vehículo y porte de arma, presentándose a los pocos minutos un ciudadano quedo identificado como JOSE GONZALEZ ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.002.741, presentado una copia escaneada de un porte de arma emitido por la Dirección de Armamento de la FAN, manifestando no poseer el carnet o Título de Propiedad del vehículo conducido por el ciudadano RUIZ ALEXIS FRANCISCO, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Adjetivo Penal, así como copia simple de la presente acta, y solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de las que ha bien tenga el tribunal es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALEXIS FRANCISCO RUIZ, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado DR. CARLOS POLEO, quién expone: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico esta defensa manifiesta que el hoy imputado RUIZ ALEXIS FRANCISCO, no se encontraba en conocimiento de que el dueño del arma quien es su jefe de nombre RENE BUROZ ENRIQUE, además dueño del vehículo con el cual este le presta servicio como Chofer, la había dejado dentro de la guantera del mismo toda vez que ese vehículo es utilizado para llevar al dueño hasta el aeropuerto y al momento de su regreso que es cuando se presenta el inconveniente por el hoy imputado, ahora bien mi defendido no actúo dolosamente al momento en que el funcionario le pregunto si se encontraba armado toda vez que efectivamente el no se encontraba armado y no se encontraba en conocimiento, que el dueño del carro que es su jefe había dejado su arma dentro de la guantera del mismo que de paso vale decir es un arma totalmente legal con su respectivo porte, en consecuencia estarnos en presencia de la falta de intención, requisito indispensable para haber cometido el delito de ocultamiento, solicito para mi defendido la libertad plena, toda vez que en autos no cursa ningún elemento que nos haga presumir que el se encontraba en conocimiento que esa arma se encontraba en el vehículo, de igual forma solo en caso que este tribunal no acuerde la libertad plena para mi representado, solicito le sea impuesto una medida cautelar toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal específicamente el ordinal 3 º relativo al peligro de fuga ya que mi representado posee un trabajo fijo tal como se evidencia en auto, así como la residencia y el daño causado es minino y la pena a imponerse no excede dentro de los limites establecidos en el código orgánico procesal penal, en consecuencia solicito le sea acordad la medida cautelar solo en el caso que el tribunal considere que mi representado actúo dolosamente, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 Destacamento 53, Tercera Compañía, el día 15 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban instalando un punto de control móvil en la salida del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a la altura de la estación de Servicio PDV, en la vía sentido hacia Catia La Mar, efectuando revisión, chequeo, cacheo de vehículos y personas, dando cumplimiento con la Orden de Operaciones “SEGURIDAD NAVIDAD Y AÑO NUEVO 2008-2009”, donde visualizaron un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer-Eddie Bawer, le informaron al ciudadano que conducía que se estacionara al lado izquierdo para realizarle un chequeo, una vez estacionado procedieron a solicitarles al conductor, cedula de identidad, carnet de circulación o título de propiedad del vehículo, licencia de conducir y certificado médico, a nombre de RUIZ ALEXIS FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V-10.787.950, notificándoles que presentara carnet de circulación o título de propiedad del vehículo, manifestando no poseerlo ya que el vehículo no era de su propiedad y era de su patrón al cual le trabaja como chofer y que iba al aeropuerto a buscarlo ya que venía de Panamá, asimismo le preguntaron si portaba arma de fuego, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de arma, procedieron a realizarle un chequeo minucioso al interior del vehículo durante el chequeo encontraron en la consola ubicada en en medio de los dos asientos del frente del vehículo un arma de fuego con las siguientes características: Color Negra, tipo Pistola, modelo 17, marca Glock, calibre 9mm, serial AGG330, posteriormente le preguntan de quien es el arma de fuego y dice ser propiedad de su patrón, presentando una constancia del “Escritorio Buroz Henríquez”, donde el ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.912.133, manifestó que el imputado se desempeña en el cargo de chofer del escritorio jurídico, llamando a su compañero para que le trajera la documentación del vehículo y porte de arma, presentándose a los pocos minutos un ciudadano quedo identificado como JOSE GONZALEZ ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.002.741, presentado una copia escaneada de un porte de arma emitido por la Dirección de Armamento de la FAN, manifestando no poseer el carnet o Título de Propiedad del vehículo conducido por el ciudadano RUIZ ALEXIS FRANCISCO, es de hacer notar que los funcionarios policiales practicaron la revisión corporal y la incautación del arma arriba mencionada, sin la presencia de ningún testigo del procedimiento, que pueda corroborar, que el imputado de marras detentaba los objetos mencionados ut supra, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios adscritos Comando Regional N° 5 Destacamento 53, Tercera Compañía dando cumplimiento a la Orden de Operaciones “SEGURIDAD NAVIDAD Y AÑO NUEVO 2008-2009”, actuaciones realizadas sin testigos, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ALEXIS FRANCISCO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.787.950, hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del imputado ALEXIS FRANCISCO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.787.950, declarándose con lugar la solicitud formulada por la defensa privada, relativa a la libertad del imputado. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público referente a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación del ciudadano presentado en el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ALEXIS FRANCISCO RUIZ, ya identificado, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales se desprenden que no hay testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. La fundamentación de la presente decisión se hará por auto separado, conforme lo establecido en el artículo 254 ejusdem, no obstante, se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal y la defensa en cuanto le sea otorgada una medida sustitutiva de libertad. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN P. MENDEZ
ASUNTO: WP01-P-2008-006461
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