PRIMERO: Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta del imputado: BORIS ALEXIS POSADA NOREÑA, se adecua y se subsumen dentro de un tipo penal de los consagrados en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 4° y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por el legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como una acción típicamente antijurídica. SEGUNDO: Se declara Con Lugar al solicitud planteada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de del ciudadano BORIS ALEXIS POSADA NOREÑA, arriba identificado, en virtud, de encontrase llenos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Se DECLARA SIN Lugar la solicitud manifestada por la defensa Privada en cuanto a la Nulidad de las actuaciones en virtud que las mismas fueron presentada en el tiempo establecido en la norma adjetiva penal no violando los derecho del imputado ni el debido proceso así como las normas y tratados Internacionales, ni los Principios Constituciones, en virtud que su destino final de supra, era la ciudad de Caracas, tal como se evidencia en los Boarding Pass insertos en el presente expediente, en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal, Niega la misma, visto que existe información de organismos internacionales (DEA) la cual cursa en el folio 21 de la presidente causa y el referido imputado no tiene arraigo en el territorio Nacional y se presume el peligro de fuga. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda con Lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al bloqueo o movilización preventiva de cuentas bancarias así como la prohibición de enajenar o gravar de bienes muebles e inmueble, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Dirección de Notarias y Registros. SEXTO: Se insta al Ministerio Público, continuar con las investigaciones hasta el total de los esclarecimientos de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar toda la investigación pertinente y su remisión a la Fiscalía. SEPTIMO: Se acuerdan expedir las respectivas copias simples de la presente acta, solicitada por ambas partes y librar los oficios correspondientes al organismo aprehensor a los fines de notificarles de la presente decisión.