REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001592
ASUNTO : WP01-P-2007-001592
JUEZ DE CONTROL: DR. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
SECRETARIA: ABG. KARIN P. MENDEZ.
FISCAL SEGUNDA: DRA. BEREMIG RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANA.
IMPUTADO: RIVAS SANCHEZ REINALDO JOSE
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control pasa emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano RIVAS SÁNCHEZ REINALDO JOSÉ, como queda escrito, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.313.507, fecha de nacimiento 05-02-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero De la Compañía Cajil de Venezuela, hijo de: Maira Yolanda Sánchez (V) y Asdrúbal Rivas (V), residenciado en: Canaima, Sector 01, La Cueva del Humo, por la entrada de abajo del Colegio Privado Montesano, Preguntar por Sra. Maira Yolanda Sánchez, Estado Vargas.
En la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado, el día 08 de Diciembre de 2008, estando presente las partes, la DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante este Tribunal, quien expone: “Visto que se observa que el Ministerio Publico en fecha 12-06-2007, presento al ciudadano RIVAS SÁNCHEZ REINALDO JOSÉ, Precalifico la conducta del referido ciudadano al delito de Lesiones Personales de Carácter Grave, permitiéndose con ello una investigación de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , observa esta representante fiscal que en fecha 05-03-2008, el Fiscal del Ministerio Publico para la fecha acusa por el delito de Violencia Física y Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 y 42, de la ley especial, hechos y delitos de los cuales no se le impuso al imputado de autos, de los hechos de los cuales se le acuso, violentándose lo previsto en el articulo 130, 125 numeral 5to, esta representación fiscal solicita sea remitida la presente causa a este despacho fiscal a los fines de subsanar y emitir el acto conclusivo a que halla lugar en base a los hechos que dieron origen a la investigación. Es todo”. Cesó. En este estado se le cede la palabra al imputado de autos RIVAS SANCHEZ REINALDO JOSE, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que rinda declaración, libre de juramento y coacción: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone” No deseo decir nada” es todo. De seguidas el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. CARLA QUIJANO, quien expone: “Una vez revisada el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público así como las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no se determina de manera precisa y circunstanciada cual fue la conducta que ejecuto mi defendido para llevar a cabo la materialización del hecho imputado, en virtud que en el capitulo titulado precepto jurídico aplicable solo determina la norma mas no expresa cual es la conducta mediante la cual encuadra el referido ilícito penal, y finalmente se observa que no se encuentra plasmado en la presente causa suficientes elementos de convicción que puedan ratificar el hecho antijurídico precalificado por la representación del Ministerio Publico en fecha 12-06-2007, por tales consideraciones esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que en la Audiencia Para Oír al Imputado realizada ante este juzgado la fiscalía precalifico los hechos por Lesiones Personales de carácter grave y al presentar la acusación fueron por diversos delitos como lo son: Violencia Física y Amenaza previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a tener una Vida Libre de Violencia; violentándose del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De no ser acogidos los argumentos expuestos por está defensa me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y se mantenga la Medida Cautelar que ha cumplido a cabalidad mi representado; asimismo solicito imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal para que el manifieste a viva voz si desea acogerse a uno de ellos. Es todo”. Cesó.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que SE DESESTIMA el escrito a acusatorio en su totalidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del código Orgánico procesal penal, a los fines de proporcionar fundamentos serios, propios y congruentes a las pruebas pertinentes al acto conclusivo a que diera lugar en relación al ciudadano RIVAS SANCHEZ REINALDO JOSE. Acto seguido pasa el Tribunal a imponer al acusado de autos RIVAS SANCHEZ REINALDO JOSE, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal. Por lo que se le concede al acusado RIVAS SANCHEZ REINALDO JOSE, quien manifestó: “No admito los hechos que se me imputan, es todo”.
este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el articulo 330 ordinal 2, la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento público del acusado por el delito de Violencia Física y Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 y 42, de la ley especial, en consecuencia este Tribunal acepta lo solicitada por la Dra. BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no admitiendo la acusación presentada por la representación fiscal por cuanto lo manifestado la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 330 numeral 2, así como los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se les atribuye al imputado.
En virtud de ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la defensa relativa a la no admisión de la, acusación y por ,lo tanto se DESESTIMA la acusación en su totalidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 20 numeral 2º del código procesal penal, a los fines de subsanar y así proporcionar fundamentos serios y propios a las pruebas pertinentes al acto conclusivo a que diera lugar en relación al ciudadano RIVAS SÁNCHEZ REINALDO JOSÉ, sin perjuicio de que el Ministerio Publico intente una nueva persecución penal así como lo refleja el citado articulo y consecuencialmente se decreta el cese de cualquier Medida de Coerción personal que pese sobre el ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. SE DESESTIMA el escrito ACUSATORIO presentada por el Ministerio Publico, por lo que no existe congruencia entre los hechos imputados y el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del código procesal penal, por no existir fundamentos serios y propios en el acto conclusivo imputados al ciudadano RIVAS SANCHEZ REINALDO JOSE y en consecuencia cesan todas las medidas que hasta la presente fecha le fueron impuesta al referido ciudadano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento manifestado por la defensa. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente a que halla lugar, con fundamentos serios y razonados de conformidad a lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar el debido proceso y así garantizar el bien Jurídico y la tutela efectiva. CUARTO: Se le informa al hoy imputado que debe permanecer atento al llamado tanto de la representación fiscal como de este órgano jurisdiccional al momento requerido. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN P. MENDEZ
ASUNTO: WP01-P-2007-001592
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