REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Visto lo indicado en el in fine del escrito de solicitud de fecha 07/010/2008, con relación al requerimiento de la defensa de dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa:

Primero: En fecha 28/12/2005 se inició procedimiento donde fue imputada la ciudadana LUZMILA COROMOTO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30.12.1957, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.278.388, debidamente asistido para estos actos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carla Quijano, y quien para los actuales momento hace solicitud por ente este despacho Judicial requiriendo se le impusiera un cese de medidas cautelares a mi defendida de conformidad con lo establecido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que no obstante haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente no se ha celebrado el juicio oral y público;

Tercero: Que la imputada LUZMILA COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.278.388, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Resaltado del tribunal)


Por su parte, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que la imputada LUZMILA COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.278.388, ha permanecido por más de dos años en un régimen de libertad restringida, sin que se haya presentado el acto conclusivo de la investigación, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es el decaimiento de la dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia su libertad sin restricciones, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal de Primera (1º) Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento .Acuerda el cese de la medida de coerción recaída en contra del ciudadano LUZMILA COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.278.388, en el presente asunto signado con el Nro. WJ01-P-2005-000039. Por cuanto ha permanecido por más de dos años sin que se haya presentado el acto conclusivo de la investigación, Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda su libertad sin restricciones, debiendo comparecer únicamente a la Audiencia Oral y Publica, previa citación librada al efecto.

Regístrese, publíquese notifíquese de la presente decisión y déjese copia de la presente actuación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ






ASUNTO: WJ01P -2005- 000039