PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RODRIGUEZ AMUNDARAIN EDUARDO RUPERTO, por la comisión de delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano RODRIGUEZ AMUNDARAIN EDUARDO RUPERTO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que solo el acta suscrita por los funcionarios no constituye una verdadera valoración de las pruebas de los hechos para condenar o inculpar a una persona en la comisión de un hecho punible, Igualmente oída la manifestación de voluntad de la victima donde dice a viva voz, que ya vivimos juntos y no hemos tenido otro problema, lo que significa que están conviviendo juntos bajo la misma residencia. Aunado a que la victima no se realizo los exámenes respectivos a los fines de determinar las lesiones causadas por la violencia física y el daño psicológico sufrido por la misma. Asimismo se puede constatar que en la presente causa existe constancia del referido ciudadano, del informe Psicológico, Informe Social y constancia de la asistencia del curso en la Gobernación del Estado Vargas.