PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS DIAZ DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Todasana, donde nació en fecha 13/12/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Miriam Díaz (V) y Eusebio Rodolfo Marcano (V), titular de la cédula de identidad N° 19.123.451, residenciado en: Catia La Mar, Sector Las Casitas, casa N° 6, Vereda N° 4, cerca del Liceo Gones, estado Vargas, teléfono: 0412/9159530, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ordinales 1º, 3° y 8° y articulo 256 ordinal 3° todos ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de calificación jurídica esgrimida en este acto por el Ministerio Público, en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Dada la admisión de hechos y la manifestación del acusado de querer acogerse a la alternativa de prosecución del proceso establecida en el artículo 42 de la ley adjetiva penal, por un lapso de UN (01) AÑO y en consecuencia se imponen al hoy acusado de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2. Consignar la Constancia de Residencia correspondiente; 3. Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 4.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas. 5- Permanecer en un empleo, debiendo consignar ante este Tribunal cada seis meses constancia de trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.