REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
198º y 149º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Lunes, 08 de Diciembre de 2008, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-8055/2007, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado CARREÑO GARCIA SIMON ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de la cedula de identidad Nº V-3.429.275, Profesión u oficio latonería, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1940, residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa N° 11-30, detrás del Ambulatorio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-344.68.78, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público Abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, el imputado de autos CARREÑO GARCIA SIMON ENRIQUE, asistido por el Defensor Público Penal, abogado JORGE CONTRERAS, es todo”.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de sobreseimiento. Hizo una identificación del imputado, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la solicitud de sobreseimiento del imputado de autos como Autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y aplique a favor del mencionado ciudadano las Medidas de Seguridad de Interés Social de que habla el articulo 71 de la Ley Especial, por lo que se determinado que el imputado efectivamente se trata de un consumidor. El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado CARREÑO GARCIA SIMON ENRIQUE, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer acogerse al Precepto Constitucional.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado JORGE CONTRERAS, quien alegó: “Ciudadana Juez después haber escuchado la exposición del Ministerio, esta defensa quiere dejar claro que mi representado en la audiencia de calificación de flagrancia, manifestó que era consumidor, tal y como quedo comprobado en la experticia practica como lo es el examen medico psiquiátrico, es por esto que solicito con todo respeto al Tribunal por cuanto se logro comprobar la condición de consumidor de mi asistido a través del examen medico psiquiátrico que le fuere practicado, se desestime la acusación fiscal decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no ser delictiva su conducta y por tratarse de una persona enferma, en tal virtud solicito al ciudadano Juez por ser lo procedente se orden la aplicación de una Medida de Seguridad a favor de este ciudadano, Es Todo,”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARREÑO GARCIA SIMON ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de la cedula de identidad Nº V-3.429.275, Profesión u oficio latonería, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1940, residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa N° 11-30, detrás del Ambulatorio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-344.68.78, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano CARREÑO GARCIA SIMON ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de la cedula de identidad Nº V-3.429.275, Profesión u oficio latonería, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1940, residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa N° 11-30, detrás del Ambulatorio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-344.68.78, LA MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CPAO, con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Concluyó la audiencia siendo las 11:50 a.m. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. KATY MARICEL GALVIS FLORES
FISCAL (A) DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CARREÑO GARCIA SIMON ENRIQUE,
SOBRESEÍDO
P.I. P.D.
ABG. JORGE CONTRERAS
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
CAUSA PENAL N 1C-8055-07
Audiencia Preliminar
2008/12/08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA: 1C-8055/2007.
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. KATY MARICEL GALVIS FLORES
Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público
IMPUTADO: CARREÑO GARCIA SIMON ENRIQUE
DEFENSOR: ABG. JORGE CONTRERAS
Defensor Público Penal.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 23 de Marzo de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo por la calle principal del Barrio 8 de Diciembre, cuando al llegar a la intersección del sector la planta, observaron un ciudadano que se desplazaba por el sector y quien al percatarse de los mencionados funcionarios policiales, tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, encontrándole en su poder en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un envoltorio contentivo en su interior de un polvo de color beige presunta droga, quedando el sujeto intervenido identificado como SIMON ENRIQUE CARREÑO GARCIA, quien fue detenido preventivamente por estos hechos.
A las sustancias incautadas se le practicó experticia de Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-117, en fecha 24/03/2007, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que la muestra presentó un peso bruto de OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS y que dio positivo para COCAINA BASE.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento e Imposición de Medida de Seguridad, la Representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su solicitud de aplicación de Medidas de Seguridad, agregando que luego de impuesta las medidas de seguridad que el Tribunal estime pertinentes, se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2.
Seguidamente el Juez impuso al imputado SIMON ENRIQUE CARREÑO GARCIA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer acogerse al Precepto Constitucional.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado JORGE CONTRERAS, quien alegó: “Ciudadana Juez después haber escuchado la exposición del Ministerio, esta defensa quiere dejar claro que mi representado en la audiencia de calificación de flagrancia, manifestó que era consumidor, tal y como quedo comprobado en la experticia practica como lo es el examen medico psiquiátrico, es por esto que solicito con todo respeto al Tribunal por cuanto se logro comprobar la condición de consumidor de mi asistido a través del examen medico psiquiátrico que le fuere practicado, se desestime la acusación fiscal decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no ser delictiva su conducta y por tratarse de una persona enferma, en tal virtud solicito al ciudadano Juez por ser lo procedente se orden la aplicación de una Medida de Seguridad a favor de este ciudadano, Es Todo,”.
DEL SOBRESEIMIENTO
Valorando todos los argumentos y de la revisión minuciosa de la presente causa, es concluyente que tales cantidades y la conducta del imputado, no exceden del límite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al haber manifestado el imputado que tales sustancias las poseía para su consumo personal, adminiculada con la cantidad de droga incautada, y el resultado del examen Medico Legal Psiquiátrico, resulta convincente en opinión de la Juzgadora, que en efecto, estamos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARREÑO GARCIA SIMON ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de la cedula de identidad Nº V-3.429.275, Profesión u oficio latonería, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1940, residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa N° 11-30, detrás del Ambulatorio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-344.68.78, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, y así se declara.-
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.
En el presente caso, tal como se ha declarado, el objeto de la investigación Fiscal, se trata de un hecho atípico dentro de la legislación venezolana, donde fue apreciado y valorado que la posesión de sustancias estupefacientes era para el consumo por parte del ciudadano CARREÑO GARCIA SIMON ENRIQUE, ya identificado, motivo por el cual debe ser tratado como un sujeto en estado de peligro, al ser una persona enferma, debiendo aplicársele la medida de seguridad establecida en el Articulo 71, numeral segundo y sexto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CPAO, con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARREÑO GARCIA SIMON ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de la cedula de identidad Nº V-3.429.275, Profesión u oficio latonería, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1940, residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa N° 11-30, detrás del Ambulatorio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-344.68.78, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano CARREÑO GARCIA SIMON ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de la cedula de identidad Nº V-3.429.275, Profesión u oficio latonería, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1940, residenciado en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa N° 11-30, detrás del Ambulatorio, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-344.68.78, LA MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante UN (01) AÑO, en el CPAO, con el objeto de recibir tratamiento y consignar constancias por ante el Tribunal. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco
Secretario
CAUSA PENAL Nº 1C-8055-07