REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Nueve (09) de Diciembre de 2008
198° y 149°

Causa Nº 1C-S-665-08
Exp. Fiscal Nº 20F9-2034-07

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el Abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SAIRAM MORA LANDASABAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.046, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 11 de Julio de 2008, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: C-31, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMION, Color: BEIGE, Año: 1967, Placas: 85DLAF, Serial de Motor: V1114URP, Serial de Carrocería: CR33THV207810; según Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 23554277, de fecha 17 de Mayo de 2004, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Septiembre de 2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo de Orope, cuando le efectuaron chequeo de rutina a un vehiculo con las siguientes características Modelo: C-31, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMION, Color: BEIGE, Año: 1967, Placas: 85DLAF, Serial de Motor: V1114URP, Serial de Carrocería: CR33THV207810, el cual era conducido por el ciudadano TORRADO PASE CARLOS EDUARDO, y donde procediendo a efectuar una revisión a los seriales donde se pudo observar que los mismos se encuentran presuntamente alterados y desincorporado el serial de la cabina, siendo retenido el vehículo preventivamente por estos hechos.-

Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

1.- Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/2918, de fecha 13 de Octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

“1.- El material recibido para estudio, descrito en la Exposición del presente Dictamen Pericial corresponde a un CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHICULO AUTOMOTOR – TIPO MINFRA, serie Nro. 23554277, de naturaleza Autentico: (ES ORIGINAL).-“

2.- Dictamen Pericial de Vehículo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/2917, de fecha 09 de Octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

“1.- El Serial de Chasis, se encuentra ORIGINAL.-
2.- Presente Desprovista la Placa VIN de Carrocería.-
3.- El Serial Motor se encuentra FALSO Y SIMULADO.-“

3.- Experticia de Seriales Nº 427, de fecha 21 de Julio de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de la Fría del Estado Táchira, la cual concluye entre otras cosas:

“01.- Se encuentra desprovisto de la chapa de identificación de seriales.-
02.- El serial de chasis, se encuentra Original.-
03.- El serial motor es Original.-”

4.- Acta de Experticia de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en la cual concluye entre otras cosas:

“…se pudo observar que presenta el serial de chasis original en bajo relieve donde se lee la siguiente nomenclatura CR33THV207810, serial de motor original con la siguiente codificación V1114URP, al observar el serial de cabina se pudo contactar que la misma no presenta ningún tipo de identificación.
…vehiculo verificado por nuestro sistema no se encuentra solicitado.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana SAIRAM MORA LANDASABAL, es la única y continua reclamante del vehículo, ya que este es la propietaria tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 23554277, de fecha 17 de Mayo de 2004, quedando comprobado en este sentido que la referido solicitante, es la única propietaria del vehículo pues lo adquirió de buena fe y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien observa esta Juzgadora que si bien es cierto en fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal resolvió negar la entrega del vehiculo en comento, por cuanto de las diligencias de investigación practicas se desprendía que los seriales de motor del mismo se encontraban falsos y simulados y estaba desprovisto de la chapa VIN, no deja de ser menos cierto que en fecha 10 de Abril de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordeno a la Fiscalía del Ministerio Publico profundizar en la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se practicaron las diligencias de investigación obteniéndose de la Experticia de Seriales Nº 427, de fecha 21 de Julio de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de la Fría del Estado Táchira, se desprende que los seriales de chasis y de motor son ORIGINALES, por cuanto son los utilizados por la planta ensambladora, motivo por el cual varían las circunstancias que motivaron las negativa de entrega del vehiculo Modelo: C-31, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMION, Color: BEIGE, Año: 1967, Placas: 85DLAF, Serial de Motor: V1114URP, Serial de Carrocería: CR33THV207810.
Igualmente se observa que el documento que acredita la propiedad del vehiculo corresponde a un Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 23554277, de fecha 17 de Mayo de 2004, determinándose que el mismos es AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país, por lo que mal puede esta Juzgadora desvirtuar la propiedad alegada, dado que la solicitante ha demostrado un titulo idóneo y no existe reclamación alguna por parte de un tercero, y finalmente observa esta Juzgadora que al variar las circunstancias en cuanto a los seriales de identificación del vehiculo es procedente la entrega del vehiculo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta y el mismo no se encuentra solicitado por los organismos de seguridad, finalmente la duda sugerida en cuando al placa VIN, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada por la solicitante.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana SAIRAM MORA LANDASABAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.046, DEL VEHICULO Modelo: C-31, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMION, Color: BEIGE, Año: 1967, Placas: 85DLAF, Serial de Motor: V1114URP, Serial de Carrocería: CR33THV207810, propiedad acreditada según Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 23554277, de fecha 17 de Mayo de 2004; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades de la ciudadana SAIRAM MORA LANDASABAL, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso. Notifique a las partes, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº S1C-665-08
Exp. Fiscal Nº 20F9-2034-07