REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Nueve (09) de Diciembre de 2008
198° y 149°

Causa Nº 1C-S-698-08
Exp. Fiscal Nº 20F9-0062-08

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el Abogado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.717, inpre Nº 53.222, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE JAIMEZ GELVIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.983, según consta en poder autenticado por ante la notaria publica de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 19 de Febrero de 2008, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: 146 UNO C.S.5, Marca: FIAT, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1990, Placas: XMS658, Serial de Motor: 2874621, Serial de Carrocería: ZFA146BS5K0837513; según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 43, tomo 139, de fecha 06 de Diciembre de 2007, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo de Orope, cuando le efectuaron chequeo de rutina a un vehiculo con las siguientes características Modelo: 146 UNO C.S.5, Marca: FIAT, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1990, Placas: XMS658, Serial de Motor: 2874621, Serial de Carrocería: ZFA146BS5K0837513, el cual era conducido por el ciudadano JORGE ENRIQUE JAIMEZ GELVIZ, y donde procediendo a efectuar una revisión a los seriales donde se pudo observar que los mismos se encuentran presuntamente alterados, siendo retenido el vehículo preventivamente por estos hechos.-

Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

1.- Dictamen Pericial de Vehículo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/147, de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

“1.- Placa BODY de Carrocería se encuentra FALSA SUPLANTADA.-
2.- Serial de Motor se encuentra FALSO SIMULADO.-
3.- Serial de Compacto se encuentra FALSO SIMULADO.-“
2.- Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/148, de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual quienes concluyen lo siguiente:

“1.- El material recibido para estudio, descrito en la Exposición del presente Dictamen Pericial corresponde a un CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHICULO AUTOMOTOR – TIPO MINFRA, serie Nro. 25824978, de naturaleza Autentico: (ES ORIGINAL).-“

3.- Experticia de Seriales Nº 1009, de fecha 17 de Noviembre de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de la Fría del Estado Táchira, la cual concluye entre otras cosas:

“01.- El serial de carrocería es original.
02.- El serial motor es Original.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano JORGE ENRIQUE JAIMEZ GELVIZ, es el único y continuo reclamante del vehículo, ya que este es el propietario tal y como se evidencia del documento de compra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 43, tomo 139, de fecha 06 de Diciembre de 2007, donde le vende la ciudadana SANDRA JOSEFINA CLERICO BALDI, apoderada de la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico C.A. (VINCCLER,C.A.), quedando comprobado en este sentido que el referido solicitante, es el único propietario del vehículo pues lo adquirio de buena fe y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien observa esta Juzgadora que si bien es cierto en fecha 12 de Mayo de 2008, este Tribunal resolvió negar la entrega del vehiculo en comento, por cuanto de las diligencias de investigación practicas se desprendía que los seriales de identificación del mismo se encontraban falsos y simulados, no deja de ser menos cierto que de la Experticia de Seriales Nº 1009, de fecha 17 de Noviembre de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de la Fría del Estado Táchira, se desprende que los seriales de carrocería y de motor son ORIGINALES, por cuanto son los utilizados por la compañía ensambladora, motivo por el cual varían las circunstancias que motivaron las negativa de entrega del vehiculo Modelo: 146 UNO C.S.5, Marca: FIAT, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1990, Placas: XMS658, Serial de Motor: 2874621, Serial de Carrocería: ZFA146BS5K0837513.
Igualmente se observa que los documentos que acreditan la propiedad del vehiculo corresponde a un documento de compra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 43, tomo 139, de fecha 06 de Diciembre de 2007 y un Certificado de Registro de Vehiculo Automotor – Tipo Minfra, Serie Nº 25824978, determinándose que los mismos son AUTENTICOS y de Origen LEGAL en el país, por lo que mal puede esta Juzgadora desvirtuar la propiedad alegada, dado que la solicitante ha demostrado un titulo idóneo y la tradición del vehiculo y no existe reclamación alguna por parte de un tercero, y finalmente observa esta Juzgadora que al variar las circunstancias en cuanto a los seriales de identificación del vehiculo es procedente la entrega del vehiculo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano JORGE ENRIQUE JAIMEZ GELVIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.983, DEL VEHICULO Modelo: 146 UNO C.S.5, Marca: FIAT, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1990, Placas: XMS658, Serial de Motor: 2874621, Serial de Carrocería: ZFA146BS5K0837513, propiedad acreditada según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 43, tomo 139, de fecha 06 de Diciembre de 2007; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano JORGE ENRIQUE JAIMEZ GELVIZ, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso. Notifique a las partes, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº S1C-698-08
Exp. Fiscal Nº 20F9-0062-08