REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9010-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: RODRIGUEZ GELVEZ JORGE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 19.577.998, nacido el 12/03/1986, de 23 años de edad, NATURAL DE San Juan de Colon, profesión obrero, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez Frías, la Fría Municipio García de Hevia.

 DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 253 del Código Penal.

 FISCAL: Abogado LUZ DARY MORENO, Fiscal Novena del Ministerio Público.

 DEFENSA: Abogado NETTALI VARELA, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 18 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle 2 entre carreras 17 en el mercado cubierto de la Fría. Donde se nos acerco una ciudadana de nombre DUQUE ANA GRISELDA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-9.350.058, de 47 años de edad, Profesión Comerciante peluquera, Natural de la Fría Municipio García de Hevia, Residenciada calle 12 con carrera 20 del Barrio las Delicias parte baja casa sin numero La Fría Municipio García de Hevia, y con numero de Teléfono 0416-3744910, quien informo que dentro del mercado cubierto se encuentra ubicado un salón de belleza (peluquería) dicho negocio es propiedad de la misma, donde los vigilantes que laboran en dicho mercado, tenían retenido a un ciudadano el cual se encontraba dentro del negocio antes mencionado, y a la vez el mismo tenia en su poder un (01) Radio de color plata, marca Home Leader, de CD, modelo KW-92AD, Sin Serial, donde se procedió a detenerlo preventivamente, y trasladarlo hacia la Comisaría Policial la Fría quedando identificado como: RODRIGUEZ GELVEZ JORGE LUIS, Venezolano, de cedula identidad N° 19.577.998, soltero, de fecha de nacimiento 12/03/1986, natural de San Juan de Colon profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez Frías, La fría Municipio García de Hevia. Para el momento vestía: Pantalón Blue Jean, un suéter manga larga de color gris con rayas azules, cholas de plástico de color beis, las características fisonómicas del ciudadano son las siguientes: de contextura delgada, de piel morena, ojos de color marrón, de aproximadamente 1,70 cm. De igual manera se les tomo la denuncia y la entrevista a los ciudadanos: CARPINTERO JHONATAN, Venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, Profesión Vigilante, Natural del Guayabo Estado Zulia, Residenciado en el Barrio Lasa Pilas calle principal en las invasiones la Fría Municipio García de Hevia, y con numero de teléfono No posee. RODRIGUEZ JOSE SANTOS, Venezolano, de cedula de identidad N° 1-970-999, de 68 años de edad, Profesión Vigilante, Natural de Boca de Grita, Residenciado en el sector La Termoeléctrica entrada del club Cada fe, La Fría Municipio García de Hevia, y con numero de teléfono 0277-5146729, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 453 del Código Penal.

En fecha 19/10/2008, el ciudadano aprehendido fue presentado por ante este Despacho, bajo la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 253 del Código Penal, calificándose como flagrante la aprehensión del imputado, ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretando contra el imputado medida de privación judicial preventiva de libertad.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, Abogado LUZ DARY MORENO, le formuló acusación al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GELVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la acusación respectiva y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor de JORGE LUIS RODRIGUEZ GELVEZ, Abogado NEPTALI VARELA, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, solicito ciudadano Juez le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 264 del Codiogo Organico Procesal penal, es todo”.

El imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ GELVEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.





DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GELVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Oída la solicitud de la defensa de otorgar al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GELVEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, este Tribunal observa:

En fecha 19 de octubre de 2008, fue decretado contra el imputado de autos medida judicial preventiva de la libertad, en virtud de que este Juzgador consideró llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí estableció el Tribunal que uno de los motivos por los que se decretó la referida medida de privación fue la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras, aunado al peligro de obstaculización en la realización de la justicia, por cuanto se presumía la grave sospecha de que los imputados informaran falsamente al Tribunal sobre los hechos objeto de la investigación.

Vista la conducta de RODRÍGUEZ GÉLVEZ JORGE LUIS, durante el proceso y su intención clara, consciente y voluntaria de admitir los hechos objeto del proceso, a fin de que le sea impuesta la pena respectiva, no concretándose en algún momento el referido peligro de obstaculización que guió a este Juzgador a decretar medida de privación judicial de libertad, cambiando de esta manera las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación ut supra referida, este Juzgador observa que la libertad del imputado de autos actualmente, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, éste no se observa, por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo; que el hoy imputado, tiene una buena conducta predelictual y que éste ha indicado su voluntad de someterse a la prosecución penal. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado RODRÍGUEZ GÉLVEZ JORGE LUIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal y, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Oída la admisión de los hechos por parte de JORGE LUIS RODRIGUEZ GELVEZ y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 453 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, con una pena de cuatro a ocho años de prisión, imponiendo al imputado de autos la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma, realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), en virtud de la buena conducta predelictual del imputado, condenando al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GELVEZ a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley Sustantiva Penal en su artículo 16, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JORGE LUIS RODRIGUEZ GELVEZ, quien dice ser nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-19.577.998, de 22 años de edad, nacido el
12-03-1986, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría, calle 5, casa sin numero, de color rosada, donde vive María Trinidad frente a la bodega, Estado Táchira, teléfono 0277-3742500; a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación; de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, al acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ GELVEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.557.998. de 22 años de edad, nacido el 12-03-1986, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría, calle 5, casa sin numero, de color rosada, donde vive María Trinidad frente a la bodega, Estado Táchira, teléfono 0277-3742500; de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:1.- Presentarse una vez cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENAR a JORGE LUIS RODRIGUEZ GELVEZ, ya identificado, a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENAR a JORGE LUIS RODRIGUEZ GELVEZ, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diez días del mes de diciembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario


Causa Penal Nº 7C-9010-08