REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9054-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
IMPUTADO: LUIS FRANCISCO NIÑO SÁNCHEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR: Abg. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: Abg. SAMUEL CONTRERAS

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de octubre de 2008, funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-613 por las inmediaciones de la Avenida Marginal del Torbes, cuando al llegar a la altura de la Calle 14, tomando como referencia la pasarela del elevado de Puente Real, observaron un ciudadano que se desplazaba a pie por eses lugar y quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa e inquieta, mirando hacia los lados con insistencia, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiese llevar consigo sustancias u objetos de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón quien vestía para ese momento, DOS (02) ENVOLTORIOS de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, amarrados en sus extremos manualmente con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga; refieren los citados funcionarios actuantes que por tal motivo le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto a las evidencias incautadas en su poder hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde al llegar quedo identificado como LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ, venezolano, C.I. 5.653.940, fecha de nacimiento 09/07/1960, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.


En fecha 31/10/2008, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ, en los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho los Representantes del Ministerio Público, le formularon acusación al ciudadano LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, promovió las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitó la apertura a juicio oral y publico.

El imputado LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos por los delitos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena”.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abg. JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, quien expuso: “en vista de la acusación presentada por el Ministerio Público, y previa conversación con mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tome en cuenta las atenuantes a las que hubiere lugar, por cuanto mi representado no registra antecedentes penales y se le otorgue al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, propongo a la ciudadana Carmen Antonia Niño Sánchez, para que se someta al cuidado del imputado y, lo presente cuando el Tribunal lo requiera, es todo”

PUNTO PREVIO

En fecha 31 de octubre de 2008, en audiencia de presentación de flagrancia, se decretó en contra de LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que este Tribunal consideró en ese entonces una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que se le pudiese imponer al imputado si se encontraba culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo consideró este juzgado los bienes jurídicos afectados y que este punible se considera pluriofensivo.

Ahora bien, el hoy imputado a manifestado a este Juzgado su deseo de admitir los hechos para así poner fin a la causa penal que se ha aperturado en su contra, asimismo, es cierto lo manifestado por el Abogado Defensor en cuanto a que su representado no registra antecedentes penales, pues es obligación del titular de la acción penal demostrar lo contrario, debido al principio de presunción de inocencia. Con relación al peligro de fuga, la droga incautada a Luis Niño no sobrepasa los 1000 gramos de Cannabis Sativa, motivo por el que su conducta debe encuadrarse, en el caso de que el mismo ciertamente admita los hechos, en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona la comisión del delito de ocultamiento con una pena que oscila entre los seis y los ocho años de prisión, circunstancia ésta que no actualiza la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oído la voluntad del imputado de autos de admitir los hechos de los que se le acusa, que el mismo no registra antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual, que no se actualiza la presunción de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo presenta en este acto como su custodio a Carmen Antonia Niño, este Juzgador Sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en fecha 31 de octubre de 2008 y otorga a LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) por ante el Tribunal, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, 3.- Quedar bajo la vigilancia de la ciudadana Carmen Antonia Niño Sánchez, para que lo vigile y lo presente al Tribunal cuando este lo requiera. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-




DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Oída como fue la admisión de hechos por parte de LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con una pena genérica de ocho a diez años de prisión. En este caso fue practicada Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5990-08 de fecha 01/11/08, se demuestró que lo incautado al imputado de autos se trata de: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS. A este respecto señala la ut supra mencionada en su segundo aparte, lo siguiente: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.

En vista de lo establecida en la norma in comento, por la comisión por parte del acusado de autos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, este Juzgado, condena al ciudadano LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ a la pena mínima establecida en el aparte up supra trascrito, es decir, seis años de prisión y, de igual forma, procede a rebajar en un medio (1/2) la pena total a imponer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al acusado a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito y las demás penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2008 e impone al acusado LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) por ante el Tribunal, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos, 3.- Quedar bajo la vigilancia de la ciudadana Carmen Antonia Niño Sánchez, para que lo vigile y lo presente al Tribunal cuando este lo requiera.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACNTIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, por ser licitas, legales, necesarias y pertinente para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral 9 eiusdem.

TERCERO: CONDENA al acusado LUIS FRANCISCO NIÑO SANCHEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, igualmente se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se exonera del pago de las Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme lo previsto en el art8iculo 26 de la Carta Magna.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de diciembre de 2008.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. SAMUEL CONTRERAS
Secretario

Causa Penal 7C-9054-08.