REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-9192-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GLADYS CAÑAS
IMPUTADO: ALFREDO NIÑO BUITRAGO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS
DEFENSOR: Abg. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 03 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba, siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, recibieron reporte radiofónico por parte de Emergencias Táchira 171, indicándoles que se trasladaran al Sector Nuevo Amanecer de Tucapé, a fin de verificar a un ciudadano que estaba amenazando de muerte a una ciudadana, al llegar al lugar se les acercó una ciudadana que fue identificada como: MABEL XIOMARA SÁNCHEZ BARAJAS, quien indicó a los efectivos policiales que el ciudadano de nombre ALFREDO NIÑO BUITRAGO, quien se encontraba para el momento en las adyacencias de su casa de habitación, la estaba amenazando de muerte y la había insultado con palabras obscenas; procediendo a intervenir policialmente a un ciudadano que fue identificado por la víctima como el presunto agresor, siendo identificado como arriba quedó señalado: ALFREDO NIÑO BUITRAGO, quien fue trasladado a la Comisaría de Táriba y puesto a órdenes del Ministerio Público.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALFREDO NIÑO BUITRAGO, quien dice ser venezolano, nacido el 19/12/1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 22.676.086, de profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Buitrago (v) y Luis Niño (v), residenciado en el sector Nuevo Amanecer, Tucapé, Invasión, Vereda 7, frente a la bodega El Progreso, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL XIOMARA SÁNCHEZ BARAJAS.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada GLADYS CAÑAS, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALFREDO NIÑO BUITRAGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL XIOMARA SÁNCHEZ BARAJAS, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, y arresto transitorio por 24 horas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 1°, 93 y 94 de la Ley Especial.

El Juez impuso al imputado ALFREDO NIÑO BUITRAGO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora del imputado, Abogada BELKIS PEÑA quien expuso: “solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, me acojo al procedimiento especial solicitado por la Fiscalía, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ALFREDO NIÑO BUITRAGO, debido a que el mismo, momentos antes de la intervención policial se encontraba amenazando de muerte e insultando con palabras obscenas a la ciudadana MABEL XIOMARA SÁNCHEZ BARAJAS.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el momento en que se acababa de perpetrar el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALFREDO NIÑO BUITRAGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL XIOMARA SÁNCHEZ BARAJAS, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, el más grave de estos delitos Amenazas, establece una pena en su límite máximo de veintidós (22) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado ALFREDO NIÑO BUITRAGO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima. Así se decide.-

Asimismo en cuanto a la solicitud Fiscal de imponer arresto transitorio al imputado ALFREDO NIÑO BUITRAGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL XIOMARA SÁNCHEZ BARAJAS, al ser esta solicitud una medida cautelar a imponer al presunto agresor permitida por el artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia y visto el comportamiento desplegado por el hoy endilgado de acuerdo a lo señalado por los agentes policiales en el Acta Policial respectiva, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda el ARRESTO TRANSITORIO del imputado ALFREDO NIÑO BUITRAGO, por un lapso de 24 HORAS, contados a partir del día de hoy, desde las 04:00 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano ALFREDO NIÑO BUITRAGO, el día 03 de diciembre de 2008, a las 08:00 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 04 de diciembre de 2008, a las 02:50 de la tarde, han transcurrido TREINTA Y UN HORAS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano ALFREDO NIÑO BUITRAGO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ALFREDO NIÑO BUITRAGO, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MABEL XIOMARA SÁNCHEZ BARAJAS, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima y; 3.- Se decreta arresto transitorio por 24 horas, debiendo hacerse efectiva la libertad del imputado el día 05 de diciembre a las cuatro de la tarde.

TERCERO: DECLARAR que el imputado ALFREDO NIÑO BUITRAGO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento especial, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

CUARTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los cuatro días del mes de diciembre de 2008.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Causa Penal 7C-9192-08