REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-9149-08.-

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado Oscar Mora Rivas, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el que requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALBENIS ENRIQUE SEPRUM MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.445.622, divorciado, de profesión u oficio despachador de gas industrial, residenciado en la Calle 4, Madre Juana, Casa N° G-38, segundo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA YAÑEZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la investigación en fecha 15/08/2005, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA YAÑEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V 10.375.821, quien señala que denuncia a ALBENIS ENRIQUE SEPRUM MORALES, porque el día 14-08-2005, ella estaba en su residencia cuando el denunciado la trató con palabras groseras y comenzó a golpear la nevera y el porta vajilla y la golpeó a ella también.

El Código Penal establece: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, en el sentido de computar sólo el término medio de la pena aplicable al delito para el cálculo de la prescripción, la pena a ser considerada para el cálculo de la misma en este proceso es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, debido a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho (como delito más grave), contados a partir de la perpetración del punible según el artículo 109 del Código Penal.
En el caso de marras, debido a que desde el día de la consumación del hecho punible hasta el día de hoy han trascurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por actuación procesal alguna, tiempo éste que sobrepasa al establecido en la norma del artículo 108 del Código Penal, este Juzgado en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal en la presente causa, y por estricta aplicación del artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal se encuentra extinta y por lo tanto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano ALBENIS ENRIQUE SEPRUM MORALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA YAÑEZ PÉREZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano ALBENIS ENRIQUE SEPRUM MORALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA YAÑEZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes del fallo. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Causa Penal 7C-9149-08