REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 02, de diciembre de 2008

IDENTIFICAIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha dos (02) de diciembre de 2008, en virtud a la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal (A), en ocasión a la aprehensión de la ciudadano: IVAN DE JESUS OCAMPO BERMUDEZ de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia Colombia, de 63 años de edad, nacido el 30-12-44, indocumentado en Venezuela, posee cédula de ciudadanía pero no recuerda su numero, la tiene en su casa, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Rió, Sector La Playa, calle principal, casa de color marrón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo de 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña L.N.C.S, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 30 de Noviembre del 2008, donde los funcionarios adscritos a Politachira dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, y estando en labores de patrullaje preventivo nos desalabamos por el sector la Concordia, específicamente frente al mercado los pequeños comerciantes, cuando visualizamos una aglomeración de personas, quienes traían hacia nuestra posición a un ciudadano el cual estaba siendo golpeado por esta multitud de personas, es por lo que nos activamos y de manera inmediata, intervenimos en la situación una vez que se intervino fuimos informados por una ciudadana quien quedó identificada como: YANCY SAYAGO VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N°- 12.226.711, que el ciudadano a quien traían detenido momentos antes, cuando ella se encontraba en una de las ventas de comida ubicada dentro del mercado Los Pequeños Comerciantes, consumiendo con su menor hija de cinco (05) años, esta persona aprovechó un descuido se le acercó a su hija se bajo la cremallera del pantalón luego sacó su pena e intentó introducirlo en la boca de su hija, siendo vista esta situación por ella y varias personas en el lugar, de manera inmediata solicitó ayuda de varias personas ya que el agresor al verse descubierto, trató de huir del lugar, siendo capturado por los transeúntes quienes posteriormente nos entregaron al agresor, se observó que definitivamente el intervenido tenía la cremallera del pantalón abierta, por esta información y el señalamiento en contra del mismo se dejó detenido y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: IVAN DE JESUS OCAMPO BERMUDEZ de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia Colombia, de 63 años de edad, nacido el 30-12-44, indocumentado en Venezuela, posee cédula de ciudadanía pero no recuerda su numero, la tiene en su casa, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Rió, Sector La Playa, calle principal, casa de color marrón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo de 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña L.N.C.S

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, encontrándose en labores de patrullaje observan cerca del mercado los pequeños comerciantes al clamor público en el mismo momento en que aprehenden a un presunto agresor, por lo que proceden a poner el orden tal cual como es su labor y al entender la situación dejan detenido al presunto agresor el cual quedo identificado como IVAN DE JESUS OCAMPO BERMUDEZ.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de la victima la cual expone “ Yo estaba comiendo con mi mamá y mi hermana y el hombre que estaba parado a mi lado se bajó el cierre del pantalón y se sacó el pipí, y me lo colocó en la cara primero pensé que era un dedo, pero luego me dí cuenta que no era un dedo porque tenía algo blanco en la punta y mi hermana le lanzó un jugo encima…” así mismo consta acta de entrevista rendida por la hermana de la victima la cual expone “ Yo estaba comiendo junto con mi familia y mi hermana la menor, en el mercado los Pequeños Comerciantes de pronto al voltear observo un hombre que estaba parado al lado de nosotras, le tenía el pene en la cara a mi hermana y cuando se dio cuenta que yo lo había mirado se metió el pene y trató de subirse el cierre del pantalón, pero yo inmediatamente le lance el jugo de fresa que me estaba tomando y el hombre salió corriendo, y mi mamá junto con mi abuela salieron corriendo persiguiéndolo y yo me quede con mi hermana y al rato fuimos par la casilla de la policial donde tenían al hombre”, se produce en virtud que fue perseguido por el clamor público luego de haber cometido el delito, es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de IVAN DE JESUS OCAMPO BERMUDEZ, , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo de 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO PLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido IVAN DE JESUS OCAMPO BERMUDEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo de 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que tiene una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, y cuya acción penal no esta prescrita. Así mismo considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de marras, tiene se responsabilidad penal comprometida lo cual se y estos elementos son los mismos que fueron tomados en cuenta por este Juez A quo, para calificar la flagrancia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, por la falta de arraigo al país ya que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana en cual no tiene domicilio ni empleo fijo, así como también en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena máxima de seis (06) años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito que atenta contra de las buenas costumbres y contra el buen Orden de las Familias, así mismo este tipo de delitos causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IVAN DE JESUS OCAMPO BERMUDEZ de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia Colombia, de 63 años de edad, nacido el 30-12-44, indocumentado en Venezuela, posee cédula de ciudadanía pero no recuerda su numero, la tiene en su casa, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Rió, Sector La Playa, calle principal, casa de color marrón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo de 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña L.N.C.S, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado IVAN DE JESUS OCAMPO BERMUDEZ de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia Colombia, de 63 años de edad, nacido el 30-12-44, indocumentado en Venezuela, posee cédula de ciudadanía pero no recuerda su numero, la tiene en su casa, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Rió, Sector La Playa, calle principal, casa de color marrón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo de 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña L.N.C.S. de 05 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. ----------
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IVAN DE JESUS OCAMPO BERMUDEZ de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia Colombia, de 63 años de edad, nacido el 30-12-44, indocumentado en Venezuela, posee cédula de ciudadanía pero no recuerda su numero, la tiene en su casa, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Rió, Sector La Playa, calle principal, casa de color marrón, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo de 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña L.N.C.S. de 05 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Librense la boleta de encarcelación. CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 2do Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informar la situación jurídica del imputado y su sitio de reclusión. ----------
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO

CAUSA N° 9C-9597 -08.