San Cristóbal, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado LENDER DARIO BELTRAN GRIJALBA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSOR:
JULIO CESAR GARCES OSORIO ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
RELACION DE LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios policiales Agente Placa 3286 Omar Laguado y Agente Placa 3643 Franklin José Contreras, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a pie por el Sector de la Calle 3 frente al Mercado Las Pulgas, cuando observaron un ciudadano que se desplazaba a pie por el lugar y quien al notar la presencia policial se noto nervioso, mirando hacia los lados y tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiese llevar consigo sustancias u objetos de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en su poder dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para ese momento, UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético incoloro (transparente), amarrado en su extremo abierto mediante un nudo sobre si, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga; refieren los citados funcionarios actuantes que por tal motivo le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto a la evidencia incautada en su poder hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde al llegar quedó identificado como JULIO CESAR GARCÉS OSORIO”.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Septiembre de 2008, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Tercero de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa constante en (21) folios útiles, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 15 de Octubre de 2008.
En fecha 09 de Octubre de 2008 se recibió oficio Nº 20-F10-2367-08, de fecha 09 de octubre de 2008, procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la que requiere el otorgamiento de una prórroga al lapso de presentar el acto conclusivo de conformidad con el contenido del parágrafo cuarto del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.
En 28 de octubre de 2008, se recibió Acusación Procedente de la Fiscalía Undécima, en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
Declaración de los Expertos:
1.- DECLARACIÓN de la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. Pertinente y necesaria por ser quien practicó la Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5060-08, de fecha 17-09-2008 (Folio 20 y su vuelto) con la cual se demuestra que el imputado de autos no había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento de su aprehensión. Igualmente practicó la Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-5144-08, de fecha 19-09-2008 (Folio 22 Vto.y 23) con la cual se demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de MARIHUANA, con un peso Neto de CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS.
Testifícales:
1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales Agente Placa 3286 Omar Laguado y Agente Placa 3643 Franklin José Contreras, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y el cual narran en el ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS sin numero, de fecha 15-09-2008 (Folio 3). Pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, se podrá demostrar el origen de la presente investigación y en torno a la misma deberán deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los que aprehendieron al imputado de autos e incautaron la droga que el mismo tenía en su poder.
Documentales:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS sin numero, de fecha 15-09-2008, que se observa al folio 3, suscrita por los funcionarios policiales Agente Placa 3286 Omar Laguado y Agente Placa 3643 Franklin José Contreras, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y donde se incautó la droga que el imputado de autos tenía en su poder.
2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-5060-08 de fecha 17-09-2008 que se observa al folio 20 y su vuelto, practicada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que en las muestras de orina tomadas al ciudadano JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, NO se encontraron Alcaloides, ni Alcohol, ni Metabolitos de Marihuana y en la muestra de Raspado de Dedos: NO se encontró Resina de Marihuana.
3.- EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-5144-08 de fecha 19-09-2008 que se observa al folio 22 Vto. Y 22, practicada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de : MARIHUANA, con un Peso Neto de CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR CARCÉS OSORIO por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Declaración de los Expertos:
1.- DECLARACIÓN de la far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. Pertinente y necesaria por ser quien practicó la Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5060-08, de fecha 17-09-2008 (Folio 20 y su vuelto) con la cual se demuestra que el imputado de autos no había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento de su aprehensión. Igualmente practicó la Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-5144-08, de fecha 19-09-2008 (Folio 22 Vto. y 23) con la cual se demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de MARIHUANA, con un peso Neto de CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS.
Testifícales:
1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales Agente Placa 3286 Omar Laguado y Agente Placa 3643 Franklin José Contreras, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y el cual narran en el ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS sin numero, de fecha 15-09-2008 (Folio 3). Pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, se podrá demostrar el origen de la presente investigación y en torno a la misma deberán deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los que aprehendieron al imputado de autos e incautaron la droga que el mismo tenía en su poder.
Documentales:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS sin numero, de fecha 15-09-2008, que se observa al folio 3, suscrita por los funcionarios policiales Agente Placa 3286 Omar Laguado y Agente Placa 3643 Franklin José Contreras, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y donde se incautó la droga que el imputado de autos tenía en su poder.
2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-5060-08 de fecha 17-09-2008 que se observa al folio 20 y su vuelto, practicada por la Far. Nersa rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que en las muestras de orina tomadas al ciudadano LUIO CESAR GARCÉS OSORIO, NO se encontraron Alcaloides, ni Alcohol, ni Metabolitos de Marihuana y en la muestra de Raspado de Dedos: NO se encontró Resina de Marihuana.
3.- EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-5144-08 de fecha 19-09-2008 que se observa al folio 22 Vto. Y 22, practicada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de : MARIHUANA, con un Peso Neto de CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
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El Tribunal, le cede el derecho de palabra al defensor RAMON FERNANDEZ VEGA, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado JULIO CESAR GARCES, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la ley de droga, y que esta sea en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, además de ello la rebaja establecida atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado JULIO CESAR GARCES, ampliamente identificado en autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Finalmente procedió a imponer al acusado JULIO CESAR GARCES, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado JULIO CESAR GARCES, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”.
La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios policiales Agente Placa 3286 Omar Laguado y Agente Placa 3643 Franklin José Contreras, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a pie por el Sector de la Calle 3 frente al Mercado Las Pulgas, cuando observaron un ciudadano que se desplazaba pie por el lugar y quien al notar la presencia policial se noto nervioso, mirando hacia los lados y tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente no sin antes advertirle sobre sus sospechas de que pudiese llevar consigo sustancias u objetos de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en su poder dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para ese momento, UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético incoloro (transparente), amarrado en su extremo abierto mediante un nudo sobre si, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga; refieren los citados funcionarios actuantes que por tal motivo le informaron al ciudadano en cuestión el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto a la evidencia incautada en su poder hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde al llegar quedó identificado como JULIO CESAR GARCÉS OSORIO”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS sin numero, de fecha 15-09-2008, que se observa al folio 3, suscrita por los funcionarios policiales Agente Placa 3286 Omar Laguado y Agente Placa 3643 Franklin José Contreras, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y donde se incautó la droga que el imputado de autos tenía en su poder.
2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-5060-08 de fecha 17-09-2008 que se observa al folio 20 y su vuelto, practicada por la Far. Nersa rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que en las muestras de orina tomadas al ciudadano LUIO CESAR GARCÉS OSORIO, NO se encontraron Alcaloides, ni Alcohol, ni Metabolitos de Marihuana y en la muestra de Raspado de Dedos: NO se encontró Resina de Marihuana.
3.- EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-5144-08 de fecha 19-09-2008 que se observa al folio 22 Vto. Y 22, practicada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de : MARIHUANA, con un Peso Neto de CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, y totalmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:
Declaración de los Expertos:
1.- DECLARACIÓN de la far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. Pertinente y necesaria por ser quien practicó la Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5060-08, de fecha 17-09-2008 (Folio 20 y su vuelto) con la cual se demuestra que el imputado de autos no había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento de su aprehensión. Igualmente practicó la Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-5144-08, de fecha 19-09-2008 (Folio 22 Vto. y 23) con la cual se demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de MARIHUANA, con un peso Neto de CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS.
Testifícales:
1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales Agente Placa 3286 Omar Laguado y Agente Placa 3643 Franklin José Contreras, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y el cual narran en el ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS sin numero, de fecha 15-09-2008 (Folio 3). Pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, se podrá demostrar el origen de la presente investigación y en torno a la misma deberán deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los que aprehendieron al imputado de autos e incautaron la droga que el mismo tenía en su poder.
Documentales:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS sin numero, de fecha 15-09-2008, que se observa al folio 3, suscrita por los funcionarios policiales Agente Placa 3286 Omar Laguado y Agente Placa 3643 Franklin José Contreras, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y donde se incautó la droga que el imputado de autos tenía en su poder.
2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-5060-08 de fecha 17-09-2008 que se observa al folio 20 y su vuelto, practicada por la Far. Nersa rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que en las muestras de orina tomadas al ciudadano JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, NO se encontraron Alcaloides, ni Alcohol, ni Metabolitos de Marihuana y en la muestra de Raspado de Dedos: NO se encontró Resina de Marihuana.
3.- EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-5144-08 de fecha 19-09-2008 que se observa al folio 22 Vto. Y 22, practicada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de : MARIHUANA, con un Peso Neto de CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
PENA A IMPONER
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por el acusado, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al acusado JULIO CESAR GARCÉS OSORIO se le imputa la comisión del delito de:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pero con la pena establecida en el segundo aparte de la referida norma.
El artículo 31 de la referida Ley establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince (15) a veinte (20) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”.
En el presente caso se evidencia que a la sustancia incautada, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de 43,810miligramos, por lo que considera procedente esta Juzgadora aplicar el segundo aparte de dicha norma, la cual prevé una pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION. La cual aplica en su límite inferior, por cuanto de los autos no se encuentra demostrado que el acusado posea una mala conducta predilectual resultando entonces la de seis años de prisión.
Por otro lado, al acusado JULIO CESAR GARCÉS OSORIO, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también lo es que la pena aplicar en su límite máximo de este punible no excede de ocho (08) años, por lo que a criterio de esta Juzgadora rebaja la anterior pena a la mitad, resultando como pena definitiva a imponer la de (03) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA al acusado JULIO CESAR GARCES OSORIO, quien es de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.931, nacido en fecha 20 de junio de 1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio sastre, de estado civil soltero, residenciado en la Villa Deportiva, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber admitidos los hechos, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JULIO CESAR GARCES OSORIO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia.
TERCERO: CONDENA al acusado JULIO CESAR GARCES OSORIO, al pago de las costas procesales.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1547-08
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