REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°

CAUSA: 2JM-1557-08
IMPUTADO: JONATHAN ARCE CANDELO.
DELITO: EXTORSIÓN.
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER NIÑO.
DEFENSORES: RAFAEL ANTONIO VALERO MARQUEZ y CRISSELOY JESUS CHACÓN GAMBOA

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por los Abogados, RAFAEL ANTONIO VALERO MARQUEZ y CRISSELOY JESUS CHACÓN GAMBOA, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JONATHAN ARCE CANDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad con 22 años, titular de la cédula de identidad No. 18.354.290, con fecha de nacimiento el 11/11/1985, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa sin No. Ureña del Estado Táchira, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa de las contenidas por el 256 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “En fecha 04 de abril de 2008, los funcionarios Inspector Jefe 843 VICTOR CARRERO y Agente YEIRI ROMERO, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, reciben una denuncia del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIÑO, en la que señala que a su negocio fue un ciudadano de piel morena delgado, con una cicratiz en la cara, vestido con una franela gris y gorra marrón claro y al no encontrarse le dejo dicho con su esposa LEONILA GAMEZ DE NIÑO que el era el caliche, el que cobra la vacuna y que luego pasaba; en razón de tal hecho los mencionados funcionarios se trasladan aproximadamente una hora mas tarde, hasta la carrera 5 con calle 9 Capacho Independencia, lugar donde se encuentra el negocio del denunciante, y observan a un ciudadano con las características físicas señaladas en la denuncia y la misma vestimenta y al acercarse se percatan que precisamente el ciudadano JOHATHAN ARCE CANDELO, se encontraba constriñendo a la víctima a entregarle una cantidad de dinero alegando que el era el Caliche Comandante de los Paracos en el pueblo de Capacho y tenían que cuadrar el pago de la vacuna, por lo que inmediatamente los funcionarios procedieron a detener al ciudadano JOHATHAN ARCE CANDELO por el delito de EXTORSIÓN. Al realizarse la correspondiente inspección personal se le encontraron la cantidad de Setecientos Cuatro Bolívares (704 Bs. F) y un teléfono celular Marca: Kiosera, color: negro modelo K122, con lo cual fue debidamente remitido para su correspondiente experticia”.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Abril de 2008, se celebró Audiencia de Medida de Coerción Personal previa Calificación de la Flagrancia, en la que se decidió: Primero: Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ARCE CANDELO JONATHAN, Segunda: Se declara que el imputado ya identificado, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 07 de Mayo de 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, interpuso acusación en contra del imputado ARCE CANDELO JONATHAN, por el punible de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que se decidió: Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público. Segundo: Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Tercero: se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, Cuarto: Se inadmiten las pruebas promovidas por la Defensa por ser extemporáneas. Quinto: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se dio entrada a la causa bajo en Número 2JM-1557-08.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, asume competencia y se constituye Tribunal Unipersonal, en la presente causa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud exponiendo que para que se proceda la privación judicial preventiva de libertad es necesario que se satisfagan como requisitos concurrentes, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que en el up supra se satisface puesto que la Representación del Ministerio Público acusa a su defendido por la presunta comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad.

Otro de los requisitos seria, que hallan fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor del hecho antijurídico, que en este caso no los hay puesto que para que sean fundados y serios elementos de convicción para atribuirle a una persona la autoría de un delito, es necesario que el representante del Ministerio Público motive los elementos de convicción y no basta como sucede en el up supra con la simple enunciación de los mismos.

Y el tercer requisito para que proceda la privativa de libertad, se debe determinar la presunción razonable para la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, y en el caso en comento no existe peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de que su representado, es de nacionalidad venezolana por nacimiento, con residencia fija en Ureña Estado Táchira, tal como se evidencia en Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal las Maivinas de Ureña, la cual consta en autos, con la cual se demuestra su residencia fija, su arraigo al país y se desvirtúa el peligro de fuga.

Además de ello, el acusado es una persona honorable, comprometido en matrimonio, con una convivencia estable con su concubina, tal como se evidencia en la constancia de concubinato que consta en autos; por otra parte es un estudiante promedio, responsable con todas sus obligaciones.

Es un trabajador responsable, cumplidor de sus funciones laborales, honestas y probas, tal como se evidencia en Constancia de Trabajo que consta en autos.

Por ende, concluye la defensa que con todo lo expuesto, se desvirtúa el peligro de fuga, al considerar que esta demostrando el arraigo al país de su representado, con el hecho de que este es de nacionalidad venezolana, con su familia y trabajo ubicados en la jurisdicción de este Tribunal.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal y como se desprende de: Acta policial de fecha 04 de abril de 2008, donde los funcionarios Víctor Carrero y Yeiri Romero, dejan constancia que reciben una denuncia del ciudadano Francisco Javier Niño, en la que señala que a su negocio fue un ciudadano de piel morena, delgado, con una cicatriz en la cara, vestido con una franela gris y gorra marrón claro y al no encontrarse le dejo dicho con su esposa Leonila Gámez, que el era el Caliche, el que cobra la vacuna y que luego pasaba; en razón de tal hecho los mencionados funcionarios se trasladan aproximadamente una hora más tarde hasta la carrera 5, con calle 9, Capacho Independencia, lugar donde se encuentra el negocio del denunciante, y observan a un ciudadano con las características físicas y la misma vestimenta de la señalada en la denuncia y al a cercarse se percatan que precisamente el ciudadano YONATHAN ACERCE CANDELO, se encontraba constriñendo a la víctima a entregarle una cantidad de dinero, alegando que el era el caliche, comandante de los paracos en el pueblo de capacho y tenían que cuadrar el pago de la vacuna; así como de las denuncias interpuestas por las víctimas ciudadano Francisco Javier Niño y Lonila Gámez de Niño, reconocimientos en rueda de individuos, experticia N° 9700-134-1824, entrevista de Ontiveros Salas Rogelio y experticia 9700-134-1488, hecho éste que determina la presunta comision del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado en tales hechos punibles, tal y como se observa de: DENUNCIA de fecha 04 de Abril de 2008, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NIÑO, ACTA POLICIAL de fecha 04 de Abril de 2008, DENUNCIA de fecha 04 de Abril de 2008, interpuesta por la ciudadana LEONILA GAMEZ DE NIÑO, ACTA DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, de fecha 11 de Abril de 2008, en la que la ciudadana LEONILA GAMEZ DE NIÑO, reconoció al Ciudadano JOHATHAN ARCE CANDELO, ACTA DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, de fecha 11 de Abril de 2008, en la que el Ciudadano FRANCISCO JAVIER NIÑO, reconoció al Ciudadano JONATHAN ARCE CANDELO, ENTREVISTA, de fecha 21 de Abril de 2008, rendida ante el funcionario SULBARAN LEON LUIS RENE, por FRANCISCO JAVIER NIÑO, ENTREVISTA rendida ante el funcionario SULBARAN LEON LUIS RENE, por la ciudadana LEONILA GAMEZ DE NIÑO, EXPERTICIA No. 9700-134-1824 de fecha 17 de Abril de 2008, por la experto GARNICA B. MARIA G, practicada a la evidencia enviada, tratándose de: Treinta y Ocho (38) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela. En la cual se concluye: veintiocho (28) billetes del Banco Central de Venezuela. Suman 472 Bs. Fuertes. Son auténticos. Diez billetes del Banco Central de Venezuela. Suman 232 mil Bolívares., ENTREVISTA de fecha 1 de Mayo de 2008, rendida ante el funcionario SULBARAN LEON LUIS RENE, por el ciudadano ONTIVEROS SALAS ROGELIO, EXPERTICIA No. 9700-134-LCT-1488 de fecha 16 de Abril de 2008, suscrita por la experto GARNICA B. MARIA G., practicada a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad signada con el No. V- 18.354.290 a nombre de ARCE CANDELO JONATHAN, la cual es autentica en cuanto a su soporte y definición lineal se refiere.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; por la pena que pudiere llegar a imponerse, ya que el delito imputado es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, por otra parte, que el acusado en libertad, pudiera influir en las víctimas y testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el juicio oral y público a celebrar, poniendo así en peligro la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Así mismo, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 06 de Abril de 2008 al acusado ARCE CANDELO JONATHAN, venezolano, mayor de edad con 22 años, titular de la Cédula de Identidad No. 18.354.290, con fecha de nacimiento el 11/11/1985, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa sin No. Ureña del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, negando así la solicitud invocada por la defensa del acusado. Y así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ARCE CANDELO JONATHAN, venezolano, mayor de edad con 22 años, titular de la Cédula de Identidad No. 18.354.290, con fecha de nacimiento el 11/11/1985, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa sin No. Ureña del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, decretada en fecha 06 de Abril de 2008.
Trasládese al acusado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa. Líbrese boletas de notificación.


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ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 2JM-1557-08