REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-004250
ASUNTO : WJ01-X-2008-000021
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Penal Quinta del Estado Vargas en su carácter de defensora de la ciudadana CARLA JOSEFINA MARTÍNEZ IRIARTE, imputada en la presente causa en el sentido de que a ésta le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:
“…(omissis)… El 5 de agosto de de (sic) 2008 se realizó la audiencia preliminar y se acordó declinar la competencia a un tribunal de responsabilidad penal del adolescente a los fines de que conociera la causa con relación a lo que respecta a la ciudadana CARLA JOSEFINA MARTÍNEZ IRIARTE. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal visto el conflicto de competencia planteado declaró competente para conocer al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas.
Así las cosas, es importante señalar que ha transcurrido UN AÑO Y UN MES desde la audiencia de presentación del imputado, sin que pese sobre mi defendida una sentencia condenatoria, sin que se esté realizando juicio oral a los fines de determinar la culpabilidad o no de la ciudadana mencionada, y peor aún, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar.
Es por ello que esta Defensa Pública solicita respetuosamente la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es propicia la oportunidad para hacer mención de los principios relativos a la presunción de inocencia de todo individuo, y tenemos que el Pacto de San José en el numeral 2 del artículo 8 señala que:
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”
Del mismo tenor es el artículo 49, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que:
“2. Toda personal se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
De igual modo, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece la presunción de inocencia señalando que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Además, debemos recordar la importancia de la libertad de un individuo, y por eso, esta Defensa Pública, quiere hacer mención de los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone la Afirmación de Libertad, el artículo 243 “eiusdem” Estado de Libertad, concatenados con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que la libertad es inviolable, destacando que las medidas privativas de libertad tiene (sic) carácter excepcional, es decir, procederá cuando una medida cautelar sustitutiva de libertad resulte insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
En consecuencia, la defensa pública solicita la sustitución de la medida por una medida (sic) cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 15 de Octubre de 2007, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a la ciudadano CARLA JOSEFINA MARTÍNEZ IRIARTE por ser aprehendida en flagrancia, siendo oída estando debidamente asistida de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión, a título de cooperadora inmediata, de los delitos de VIOLACIÓN, CORRUPCIÓN DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 387, primer aparte, numerales primero y segundo, ambos del Código Penal; EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse NUEVAMENTE la audiencia preliminar en lo que respecta a la imputada, en vista del conflicto de no conocer planteado entre este Juzgado y el Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, resuelto en fecha 07 de Octubre de 2008 por la Corte Accidental de Apelaciones, Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito mediante decisión que declaró competente para conocer a este despacho.
La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con el tiempo que ha durado el presente proceso, resaltando que la hoy imputada ciudadana ha permanecido por más de un (1) año detenida, así como con la vigencia efectiva de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad previstos en nuestra Constitución Nacional, en los pactos internacionales suscritos por la República y la legislación ordinaria, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre la procesada es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal de la ciudadana CARLA MARTÍNEZ IRIARTE per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
En cuanto al tiempo transcurrido desde su detención, ciertamente el presente proceso se ha dilatado por diversas circunstancias, no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 244 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúen la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de CARLA MARTÍNEZ IRIARTE y aparecen, al día de hoy, evidentes.
En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta en extremo nociva para la sociedad como lo es la explotación sexual de niños y la difusión de tales imágenes, y la eventual pena que podría imponerse dada la cantidad de delitos imputados a la procesada, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana CARLA JOSEFINA MARTÍNEZ IRIARTE, acordada el 15 de Octubre de 2007, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano CARLA JOSEFINA MARTÍNEZ IRIARTE, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 15 de Octubre de 2007, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.