REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001695
ASUNTO : WP01-P-2007-001695

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar por escrito el sobreseimiento de la causa decretado en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008 en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16-03-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio transportista, estado civil soltero, hijo de Juan de Jesús Domínguez (f) y de María Escalona (v), titular de la cédula de identidad número V-6.495.604, residenciado en Barrio Canaima, Zona 04, Casa S/N, La Planada, frente a la panadería, casa de color rosado, Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 14 de Marzo del año que discurre, se realizó audiencia para oír al imputado JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ ESCALONA, en la que la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó que el presente procedimiento se siguiera por la vía de procedimiento especial previsto por la ley de género, precalificó los hechos dentro de las previsiones establecidas en los artículos 39 y 42 que tipifican los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la imposición de las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero, quinto y sexto, así como aquellas contempladas en el numeral séptimo del artículo 94, ambos de la ley especial en cuestión, y la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue acordado.

En la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, la ciudadana fiscal ratificó totalmente la formal acusación interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2008 en contra del ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ ESCALONA, en virtud que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente; ratificó los medios de prueba ofrecidos por considerar que los mismos eran útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ ESCALONA, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se mantuvieran las medidas cautelares impuestas en su oportunidad por cuanto las circunstancias no habían variado.


En la audiencia preliminar la ciudadana MARIA AUXILIADORA LOPEZ PEREZ, en su condición de victima expuso lo siguiente: “Yo no me practiqué ningún examen y no quise ir porque quiero dejar todo así nosotros ya estamos bien, es todo”.

De seguidas en la audiencia preliminar se le cedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “…Vista la acusación presentada por la representante del Ministerio Público esta defensa solicita a este tribunal desestime la misma por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado en esta audiencia por la ciudadana Rodríguez Mahendry solicito se acuerde el sobreseimiento de la presente causa y el cese de la medida impuesta. Es todo”.

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ ESCALONA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, si bien en el escrito acusatorio se observa el ofrecimiento del reconocimiento médico legal y el testimonio del experto que la suscribe, la falta de indicación de los datos de dicho peritaje sugiere que el mismo nunca fue realizado, lo cual fue confirmado por la víctima, quien no sólo manifiesta que efectivamente no acudió por ante el médico forense sino que además expone abiertamente su falta de interés en la prosecución de la causa.

En iguales términos, se observa que tampoco fue ordenada experticia psiquiátrica alguna que permitiera establecer los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atentaren contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, o bien el testimonio de personas que puedan dar cuenta al Tribunal de Juicio del acaecimiento del hecho. Vista en detalle la entrevista rendida por la víctima, incluso ella alega que hubo una discusión, y posteriormente la agredió físicamente, más no surge ninguna de las circunstancias por las cuales pueda afirmarse, fundadamente, la verificación del hecho.

No existe pues, un cúmulo de evidencias que permitan establecer de manera fehaciente la corporeidad del delito, por ello es evidentemente improbable que pueda realizarse la pretensión de condena que persigue la vindicta pública y altísima además, la posibilidad de un dispendio de recursos destinados al enjuiciamiento del imputado, cuyo proceso sería en sí una pena anticipada con desmedro de los derechos que le son mermados ante una indiferente postura de la víctima. En consecuencia, dada la mínima actividad probatoria fiscal que no permite establecer que el hecho se haya realizado y menos aún que pueda atribuírsele al imputado, es por lo que se INADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, siendo lo procedente y ajustado derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal en contra del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ ESCALONA, arriba identificado, ya que el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido en virtud de la mínima actividad probatoria fiscal y la falta de interés de la víctima en la persecución del mismo; de conformidad con el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el numeral tercero del artículo 330 ejusdem.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

VYP.-