REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2008-005994
ASUNTO : WJ01-P-2008-005994

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA en el sentido que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BENRAGCOL RAMÍREZ GARCÍA y JORGE KISOSSWSKY GÁMEZ RIVERA, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de dicha solicitud se desprende:

“…(omissis)…en lo que respecta a los imputados, RAMÍREZ GARCÍA BENRAGCOL… y JORGE KISOSSWSKY GAMEZ RIVERA… esta representación Fiscal deja constancia que por cuanto los mismos han sido contumaces ante los llamados realizados por el Ministerio Público, no asistiendo al acto de imputación, a pesar de haber sido citados en diversas oportunidades, se solicita ante este juzgado de Control, se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en base a cada uno de los elementos de convicción que se detallan en el presente escrito”.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, con especial atención al contenido de dicha solicitud, se observa que cursa de los folios números 30 al 31 de la segunda pieza del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano BENRAGCOL EMILIO RAMÍREZ GARCÍA por ante la sede de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 de Abril de 2005, de la cual se desprende, entre otras cosas, que compareció previa llamada del órgano investigativo, consignando acto seguido su arma de reglamento a los fines de que se le practicaran las experticias de rigor.

Cursa de los folios números 43 al 49 de la segunda pieza del expediente, oficio dirigido al Jefe del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, anexo Boletas de Notificación a nombre de los ciudadanos WILMER MONTOYA, BENRAGCOL RAMÍREZ, JORGE GÁMEZ, VERÓNICO GONZÁLEZ, ALEXIS VALERO y LEONEL ESCALANTE, debidamente firmadas por sus destinatarios.

Cursa a los folios números 51 y 52, segunda pieza, acta de comparecencia de imputados fechada 14 de Septiembre de 2005 por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas donde fueron impuestos de sus derechos los ciudadanos JORGE GÁMEZ RIVERA y BENRAGCOL RAMÍREZ GARCÍA, entre otros, así como de las actas procesales, y de la precalificación del delito imputado.

Cursa a los folios números 53 y 54 del expediente, acta de declaración del ciudadano BENRAGCOL RAMÍREZ GARCÍA fechada 16 de Septiembre de 2005 por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Cursa a los folios números 57 y 58 del expediente, acta de declaración del ciudadano JORGE GÁMEZ RIVERA fechada 16 de Septiembre de 2005 por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Cursa al folio número 76 de la segunda pieza del expediente, acta de fecha 9 de mayo de 2006, levantada por la ciudadana MERCY RAMOS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual dejó sin efecto las declaraciones de los imputados, por cuanto los abogados que los asistieron en esa ocasión no fueron debidamente juramentados por ante un Tribunal del Control.

Cursa de los folios números 91 al 96 de la segunda pieza del expediente, oficio dirigido al Jefe del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, anexo Boletas de Notificación a nombre de los ciudadanos LEONEL ESCALANTE, ALEXIS VALERO, VERÓNICO GONZÁLEZ, WILMER MONTOYA, y JORGE GÁMEZ, las cuales NO se encuentran debidamente firmadas por sus destinatarios, observando que no se libró ninguna a nombre de BENRAGCOL RAMÍREZ GARCÍA.

Cursa de los folios números 119 al 124 de la segunda pieza del expediente, oficio dirigido al Jefe del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, anexo Boletas de Notificación a nombre de los ciudadanos LEONEL ESCALANTE, ALEXIS VALERO, VERÓNICO GONZÁLEZ, WILMER MONTOYA, y JORGE GÁMEZ, las cuales NO se encuentran debidamente firmadas por sus destinatarios, observando que no se libró ninguna a nombre de BENRAGCOL RAMÍREZ GARCÍA.

Cursa al folio número 227 de la segunda pieza del expediente, oficio número 23F4-245-08, librado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dirigido al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional, a los fines de hacer comparecer al ciudadano BENRAGCOL RAMÍREZ GARCÍA, anexo Boleta de Notificación a su nombre de los ciudadanos, y a nombre del ciudadano JORGE GÁMEZ, las cuales NO se encuentran debidamente firmadas por sus destinatarios.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió por ante la sede de este Despacho escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos WILMER MONTOYA ANGULO, VERÓNICO GONZÁLEZ AULAR, LEONEL ESCALANTE MORENO, ALEXIS VALERO VILLEGAS y VÍCTOR VALE VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COIMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal primero y 417, ambos en relación con lo establecido en el artículo 426, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en la cual se contiene la solicitud que motiva la presente.

Una vez planteados los aspectos procesales relacionados con el pedimento fiscal, observa quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.

En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.

En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…” (subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena de banquillo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, no puede inferir este Juzgador que “…se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en base a cada uno de los elementos de convicción que se detallan en el presente escrito…” para así decretar sin más, orden de aprehensión en contra de persona alguna sin acreditar, y motivar fundadamente lo cual constituye sin lugar a dudas una carga para la representación fiscal.

No obstante ello, y a modo de corolario, se observa de las actas que los ciudadanos BENRAGCOL RAMÍREZ GARCÍA y JORGE KISOSSWSKY GÁMEZ RIVERA comparecieron en una ocasión al Ministerio Público a los fines de ser imputados y nombrar defensor, actuaciones que fueron dejadas “sin efecto” por la representación fiscal, al incurrir en el error de juramentar a los defensores de la causa, ocasión en la cual por vez única fueron debidamente notificados. En las restantes ocasiones que se libraron boletas de citación a su persona, no consta que los mismos hayan sido correctamente llamados a comparecer, sólo la orden emanada del Ministerio Público sin acuse de recibo de sus destinatarios, lo que conduce a que la titular de la acción penal base su pedimento en el falso supuesto de que tales ciudadanos “…han sido contumaces ante los llamados realizados por el Ministerio Público, no asistiendo al acto de imputación, a pesar de haber sido citado (sic) en varias oportunidades…”; circunstancia que, una vez más, no se acreditó, no bastando bajo ningún concepto que pueda considerarse la simple existencia de copia de oficio y boleta de citación a los autos pues así, no es efectiva y no puede surtir sus efectos.

Existe de otra parte, el principio de igualdad ante la Ley que deviene de nuestro texto fundamental en su artículo 21, cuya derivación en el proceso penal, y en concreto en el presente caso, radica en que los ciudadanos en cuestión se encuentran en la misma situación de hecho que los ciudadanos WILMER MONTOYA ANGULO, VERÓNICO GONZÁLEZ AULAR, LEONEL ESCALANTE MORENO, ALEXIS VALERO VILLEGAS y VÍCTOR VALE VALBUENA, ya sometidos a acusación, con la distinción de que fueron ya imputados, distinción que, como se dijo, no consta en autos se derive de la conducta de los no imputados. En este sentido, bajo la irrestricta vigencia de nuestra Carta Magna, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3 y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2, éstos últimos pudieron y debieron ser imputados en plena igualdad con los hoy imputados, en observancia y respeto de sus garantías mínimas como se hizo, efectivamente con aquellos.

Y es en fuerza de los anteriores razonamientos, que resulta improcedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad solicitado por el Ministerio Público, por no haberse acreditado las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que conste en actas la pretendida contumacia o resistencia a comparecer alegada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR por improcedente, la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA en el sentido que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BENRAGCOL RAMÍREZ GARCÍA y JORGE KISOSSWSKY GÁMEZ RIVERA, por no haberse acreditado las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que conste en actas la pretendida contumacia o resistencia a comparecer alegada por el Ministerio Público al no haberse practicado la notificación efectiva de los mismos para demostrar tal circunstancia. ASÍ SE DECLARA.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.