REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000481
ASUNTO: WP01-P-2008-000481

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO.
MIRIAM COROMOTO ALDANA LOZADA.
VÍCTIMA: MITCHELLE GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA.
FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de los ciudadanos KOWALSKYS JOSE RIOS BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 13.016.156, natural de Maracay, nacido el 24-05-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio, Licenciado, de estado civil soltero, hijo de Flor Brito (v), y de Eliobando Rios (v), residenciado en Sector Carlos bello N° 62, Parroquia Antimano, Caracas, teléfono 0414-2472242 y la ciudadana MIRIAN COROMOTO ALDANA LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 4.313.589, natural de Valera, Estado Trujillo, de 55 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil soltera, hija de Rosalía de Aldana (f), y de Rafael Aldana (f), residenciado en Caricuao, sector Ruiz Pineda, Los Telares de Palos Grandes, calle principal N° 25-5, Caracas, teléfono 0414-2023659, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud del contenido del acta policial de fecha 16 de Enero de 2008 suscrita por los funcionarios RONDÓN ARRIOJAS JOSÉ LUIS, MONTILLA SEGURA JAVIER y QUINTERO VALERO ROBERTO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia que siendo las cuatro y cincuenta y cinco horas de la mañana (4:55 a.m.), practicaron la aprehensión de los ciudadanos KOWALSKYS JOSÉ RÍOS BRITO y MIRIAM COROMOTO ALDANA LOZADA, a señalamiento del ciudadano MITCHELLE GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA, quien manifestó que “…le habían chocado el vehículo marca Ford, modelo Sierra Safiro 300, color azul, placas XMV 308, que su vehículo fue impactado en el retrovisor de la puerta delantera izquierda del mismo por el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa presente en el lugar…” , señalando que RÍOS BRITO lo amenazó de muerte y le disparó con un arma de fuego de color negro, después de solicitarle el pago del retrovisor. Del contenido del acta, se desprende además que se incautó, luego de requerirlo en reiteradas oportunidades en un bolso que portaba la ciudadana ALDANA LOZADA, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, serial DUS748, encontrándose presente los ciudadanos WILSON FLORES VILLAMIZAR, JHOAN RODRÍGUEZ MATA, VICENTE NAVARRETE MORILLO, ALEXANDER MORENO BARRERA, FRANK JIMÉNEZ VILLAMIZAR, ROSEIDA AGUIRRE FLORES, e ISEI DÍAZ LEONICIE; de haber colectado en el asfalto, un cartucho percutido calibre nueve milímetros, así como daños en el retrovisor delantero izquierdo de los vehículos involucrados en el hecho. (folios números 5 al 7).

Cursa al folio número 8 del expediente, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MITCHELLE GUILLERMO FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.072.000, de la cual se desprende entre otra cosas que: “Como a eso de las 03:00 horas de la mañana… iba solo en mi carro marca Sierra, modelo Safiro, placas XMV 308,… de pronto me impactó en el retrovisor del lado izquierdo (del lado del chofer) un vehículo que venía en dirección contrario… giré en su misma dirección, le seguí… se detuvieron el vehículo que me impactó marca Corsa y un segundo carro que iba detrás marca Toyota, bajando un grupo de personas aproximado de diez (10) personas de ambos carros, los intercepté colocándome delante de ellos, me baje hablé con ellos para ponernos de acuerdo con el pago del retrovisor, entonces un muchacho que vestía franelilla blanca me agarró por la camisa y me dijo que si yo no le paga (sic) a ellos me iban a matar, sacó una pistola negra y me disparó casi en la oreja…”.

Cursa de los folios números 19 al 22, acta de audiencia para oír a los imputados celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante la sede de este Juzgado en la cual se acordó seguir por la vía del procedimiento ordinario, así como imponer a los ciudadanos KOWAKSKYS JOSÉ RÍOS BRITO y MIRIAM COROMOTO ALDANA LOZADA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta de los mismos por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

Cursa a los folios números 51 y 52, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOHAN RAMÓN RODRÍGUEZ MATA por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 22 de mayo de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos revisando el vehículo donde viajábamos perteneciente Kowalskys, a escasos metros del comando de la Guardia Nacional… de repente viene un carro marca sierra, el conductor venía a alta velocidad…tratando de esquivar las barricadas impactó con el vehículo de Kowalskys, el mismo siguió de largo a escasos momentos regresó y se atravesó al frente del vehículo, con dos motorizados alegando que nosotros eramos los que habíamos impactado contra el vehículo y que le habíamos rayado el carro, luego llegaron los Guardias Nacionales…”.

Cursa a los folios números 53 y 54, acta de entrevista rendida por el ciudadano MORENO BARRERA ALEXANDER JESÚS por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 22 de mayo de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “EL AHIJADO Kowalskys se accidenta y nos paramos a orilla de la calle a verificar un vehículo y de repente viene un carro a alata velocidad y choca con el de mi ahijado y le parte el retrovisor izquierdo, y se dio a la fuga, a un lapso como de tres a cinco minutos regresa el vehículo y se atravesó entre los dos vehículos a diferencia que venía con dos motorizados, baja el que conducía de color azul y comenzó a reclamar todo alterado que le pagaran el rayón, y luego llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional…”.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, conforme a los elementos de convicción cursantes en autos, como lo manifiesta la representación fiscal no es posible sustentar una acusación en contra de los imputados de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que el análisis de las actas procesales arroja la imposibilidad de vincular directamente a los mencionados ciudadanos con la comisión de los hechos punibles investigado, pues existe una clara y evidente contradicción entre lo manifestado por los testigos y la víctima con respecto, a la detonación del arma de fuego incautada al ciudadano KOWALSKYS RÍOS, así como a que la ciudadana MIRIAM ALDANA la hubiese ocultado entre sus pertenencias, quedando de esta manera a salvo el grado de participación que hubiesen podido tener en los delitos precalificados en su oportunidad, lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ellos, razón por la cual el Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como acto conclusivo de la causa.

Al respecto, como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

En virtud de ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso a los imputados, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos KOWALSKYS JOSE RIOS BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 13.016.156, natural de Maracay, nacido el 24-05-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio, Licenciado, de estado civil soltero, hijo de Flor Brito (v), y de Eliobando Rios (v), residenciado en Sector Carlos bello N° 62, Parroquia Antimano, Caracas, teléfono 0414-2472242 y MIRIAN COROMOTO ALDANA LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 4.313.589, natural de Valera, Estado Trujillo, de 55 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil soltera, hija de Rosalía de Aldana (f), y de Rafael Aldana (f), residenciado en Caricuao, sector Ruiz Pineda, Los Telares de Palos Grandes, calle principal N° 25-5, Caracas, teléfono 0414-2023659, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho objeto del proceso y, como consecuencia de ello, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos en fecha 16 de enero de 2008 por este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6º ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.