REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004523
ASUNTO: WP01-P-2008-004523
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en fecha 04 de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de José Gregorio González (v) y de Isbelis Aladejo (v), residenciado en Cerro Caído, Parte Media, cerca de un callejón, casa de color verde, primera planta, Estado Vargas. Teléfono N° 0416-836.20.88 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.509.223, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejusdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.
La representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de ser la persona que en fecha 29-08-2008, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando funcionarios se encontraba en el punto de control ubicado en Los Corales, donde le informaron que momentos ante había despojado a un ciudadano de sus pertenencias personales (un reloj y un teléfono celular), por un sujeto de contextura delgada, estatura alta, de tez morena, vestido con franela verde pantalón Jean, por tal motivo efectuaron un recorrido por el sector avistando a un ciudadano con las similares características motivo por el cual le dieron la voz de alto, aplicándole la retención preventiva asimismo se le solicito que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto o adheridos a su cuerpo, manifestado no poseer nada, asimismo se le informe que seria objeto de una revisión corporal, incautándole UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CACERA (CHOPO), ELABORADA EN METAL Y ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRA, CONTENTIVA DE UNA BALA CALIBRE 9MM, la cual la llevaba de manera oculta entres sus intimas, de igual manera se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía UN RELOJ ELABORADO EN METAL, DE COLOR PLATEADO, MARCA SEIKO Y UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO MD185, SERIAL 152577AA, acusación ésta que fue admitida totalmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, así como la calificación atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, en virtud que se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica y culpable verificada en los autos.
Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, los testimonios de los expertos MELVI GUILLÉN, YOHANA RAMÓN y FAUSTO DEL GIUDICE, adscritos a la Subdelegación del Estado Vargas, quienes suscriben, en el caso de los dos primeros, experticia de reconocimiento técnico número 9700-018-3258 practicada al arma de fabricación casera incautada en la presente causa, y el último, avalúo real número 9700-055-114, practicado a las evidencias incautadas; testimonio de los funcionarios aprehensores, ciudadanos Mujica José, Gil José y Rivillo Jhon, credenciales números 0-175, 2-179 y 1-017, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas; testimonio del ciudadano RICARDO ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-3.712.437, víctima del hecho y del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ LOZANO, titular de la cédula de identidad número V-9.996.925, testigo presencial de los hechos, así como la exhibición de dichos peritajes para la debida consulta de los deponentes que los practicaron, medios probatorios estos considerados legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida al ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de José Gregorio González (v) y de Isbelis Aladejo (v), residenciado en Cerro Caído, Parte Media, cerca de un callejón, casa de color verde, primera planta, Estado Vargas. Teléfono N° 0416-836.20.88 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.509.223, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.