REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005167
ASUNTO: WP01-P-2008-005167
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DAVID NICOLÁS GIL SALINAS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALÍA: MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA: RAFAEL QUIROZ y JORGE MARÍN, abogados en ejercicio y de
este domicilio.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión realizada al imputado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas al ciudadano DANIEL NICOLÁS GIL SALINAS, quien fue aprehendido en fecha 01-03-2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, con motivo de la orden de allanamiento N° 037-08, librada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, practicado en una vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda, Sector Tanaguarena, Avenida Circunvalación, el Caribe, Edificio el Tamarindo, en una apartamento con Rejas Protectoras de color Marrón, ubicado en la Planta, final del pasillo a mano derecha, localizando en la área en la habitación del hoy imputado donde se avistó un dinero en efectivo en el interior de un pantalón de color gris, siguiendo con la revisión en un chiffonier elaborado de madera se encontró una caja de color azul, blanco y dorado, la cual tiene una inscripción que se lee: MAGTECH TECHNOLOGICALY ADVANCED, 50 CENTRERFIRE CARTRIDGES, 50 CARTUCHES A PERCUSSION CENTRALES, contentiva de 43 balas, calibre 9mm sin percutir asimismo se encontró un dinero, celular y un arma de fuego tipo pistola, de igual manera se incautó una cacerina de metal de color negro de 9 mm, asimismo detrás de dicho chiffonier se encontró una bolsa elaborada de material sintético de color blanco contentiva de 20 envoltorio tamaña regulado, elaborado en papel aluminio y 24 envoltorios, de tamaño regular, elaborado de material sintético de color blanco, atado cada uno del extremo con hilo de color beige, contentivo todos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga, e igualmente siguiendo con la misma revisión se logró incautar una cámara filmadora marca Aiptek, terminada la revisión en esa habitación, se dirigieron a otro cubículo de la misma casa que funge como el baño incautando la cantidad de 24 bolívares fuertes de diferente denominaciones, y en el cubículo de la cocina se logró incautar encima de un ceibo un rollo de papel aluminio usado. Sometida como fue la sustancia incautada a la experticia de rigor, la misma resultó ser marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso de DOSCIENTOS ONCE (211) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS. (folio número 79).
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizadas como fueron las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del mencionado imputado, atribuyéndole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud del presente procedimiento, narrado supra, ofreciendo como medios de prueba, el testimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ AGUDELO y JOHAN ALEXANDER CEDEÑO REYES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.450.969 y V-19.220.529.
De esta forma, celebrada como fue la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y previamente verificados como lo fueron el acto conclusivo fiscal y el escrito de oposición presentado por la defensa, en el cual los abogados en cuestión solicitaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en vista de la presunta falsedad en la identidad de los mencionados testigos instrumentales, pudo verificarse por medio de la Secretaría de este Juzgado, por consulta en línea del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral los números de cédulas de identidad de los mismos, resultando que corresponden, en el orden que fueron mencionados anteriormente, a los ciudadanos SEGUERI ROGELIO ANTONIO y RAFAEL JESUS LONGA.
A los fines de corroborar tal circunstancia, el suscrito realizó llamada telefónica a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue atendida por el comisario Héctor Meza Supervisor de Investigaciones, quien verificó efectivamente que los nombres que aparecen en el REP son los que corresponden a los titulares de tales números de cedulas suministrando las fechas de nacimiento que aparecen en cada una de ellas, con lo que se concluye que efectivamente existen seria dudas sobre la identidad de las personas que fungieron como testigos instrumentales en el procedimiento que dio origen a la presente causa.
En este sentido, tal y como quedó asentado en audiencia, la función del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar e proceso. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).
La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).
En este sentido por vía de lógica elemental opera la imposibilidad del atribuir el hecho al imputado DAVID NICOLAS GIL SALINAS, por cuanto se observa que existe una mínima por no decir inexistente probabilidad de sanción en la acusación fiscal que no fue efectivamente acreditada por el Ministerio Público, ya que los testigos instrumentales en ningún momento fueron entrevistados a los fines de establecer su identidad y existencia, lo cual conllevaría a la verificación del juicio oral y público en condiciones de demostrar la culpabilidad con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y que constituye un defecto que no es meramente de forma y que se considera insalvable para admitir la acción, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral primero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral primero y 20, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en su contra ante la imposibilidad de demostrar el hecho o atribuirlo al mismo, dejando a salvo el derecho de la titular de la acción penal de que, de establecer con certeza la identidad de los mencionados testigos instrumentales, pueda intentar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano DAVID NICOLAS GIL NICOLAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 05-09-11981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Secretario del Sindicato de Construcción, hijo de Daniel Gil (v) y de Flor de Gil (v), residenciado en: Calle Circunvalación, Edifico el Tamarindo, Apartamento 1-A, El Caribe, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.105.569 de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral primero, en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral primero y 20, numeral segundo ante la imposibilidad de demostrar el hecho o atribuirlo al mismo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL.