REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006103
ASUNTO: WP01-P-2008-006103

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADAS: FANNY RAMONA PIÑANGO FREITES, NATHIELY NOGUT
ACOSTA PIÑANGO y YALZURY NOGUT BLANCO TORTOZA.
VÍCTIMAS: LAS MISMAS.
FISCALÍA: Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas con Competencia Plena.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena, en la causa seguida por la presunta comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS.


HECHO OBJETO DEL PROCESO


Se inició la presente investigación en virtud del contenido del acta de denuncia interpuesta en fecha 14 de mayo de 2004 por la ciudadana YATZURY NOGUT TORTOZA BLANCO por ante la Subdelegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas NATIELY, CRISTINA, JHOANA y FANY, quien utilizando la fuerza física me lesionaron en varias partes del cuerpo …” (folio número 1).


RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

De otra parte el artículo 320 Ejusdem; dispone:

“Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”.


La función de la prescripción en el proceso penal tiene diversas justificaciones. En efecto, como afirma Ragués I Valles, “…los sistemas de prescripción que tienen como ejes básicos el transcurso del tiempo y la gravedad de los delitos sólo resultan explicables atendiendo a la idea de que la función del Derecho penal es contribuir a la preservación de un determinado modelo de sociedad. Partiendo de esta idea y de la afirmación de que sólo debe sancionarse un hecho cuando sea imprescindible su castigo, la presencia de la prescripción en el Derecho positivo resulta obligada, pues la sanción de hechos que se perciben ya como una parte del pasado no es necesaria para el mantenimiento del orden social presente”. (La prescripción penal: Fundamento y aplicación. Atelier, 2004).


Al respecto, observa este Tribunal que desde el día 14 de mayo de 2004, fecha en que la víctima afirma que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal para sancionar los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 425 ejsudem, difiriendo del criterio fiscal en cuanto a la calificación de los hechos pues de las declaraciones cursantes en autos, así como del contenido de los exámenes médico legales que cursan a los folios 11, 12 y 23 de la causa, se desprende que tanto la denunciante como las denunciadas presentaron todas lesiones de mínima o escasa gravedad, con tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales por menos de diez días, por lo cual son así calificadas en razón de una discusión que se presentó entre las ciudadanas FANNY RAMONA PIÑANGO FREITES, NATHIELY NOGUT ACOSTA PIÑANGO y YALZURY NOGUT BLANCO TORTOZA y dos personas no identificadas. En efecto, la pena prevista para el delito en cuestión, en su límite máximo, prevé una sanción de seis (6) meses de arresto, siendo que hasta el día de hoy ha transcurrido desde la fecha en cuestión un lapso holgadamente superior a un (1) año, que es el previsto en el ordinal sexto del artículo 108 del Código Penal para que opere la institución procesal in comento.


Así las cosas, este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 318, numeral tercero y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 108, ordinal sexto del Código Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de las ciudadanas FANNY RAMONA PIÑANGO FREITES, NATHIELY NOGUT ACOSTA PIÑANGO y YALZURY NOGUT BLANCO TORTOZA por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 425 ejsudem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.