REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-004660
ASUNTO: WP01- S-2003-004660

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MONJE, Defensora Pública Penal Quinta del Estado Vargas en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO ÁVILA, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

“Solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud de que el delito por el cual el Ministerio Publico acuso a mi defendido, es el delito de Hurto Simple, el cual para el momento de la comisión del mismo, previa una pena de 6 meses a 3 años, por tanto considera esta defensa que visto que dicho tipo penal posee en su límite máximo una pena de 3 años, se hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”.

En fecha 09 de Agosto de 2003, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO ÁVILA por ser aprehendido en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la primera compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional al encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Mayo de 2005, se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO ÁVILA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 13 de Octubre de 2006, y visto que en cinco (5) oportunidades se difirió el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se revocaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas en su oportunidad, y en consecuencia, medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, medida ésta que fue ejecutada en fecha 04 de los corrientes, y en la cual la defensa solicitó su revisión.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DOUGLAS ÁVILA, que el mismo se encuentra sindicado por un hecho de escasa gravedad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción probable, en virtud de la pena prevista en la norma para la fecha de comisión de los hechos es de tres (3) años en su límite máximo. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ésta puede ser satisfecha con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este despacho, dada la entidad del hecho y el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la presente causa, ello igualmente en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligatoriedad de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad para casos como el presente.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano DOUGLAS ÁVILA, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 13 de Octubre de 2006, al apreciar en concreto la entidad del hecho, la pena que eventualmente se puede imponer y la duración del presente proceso, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.