REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 13 de diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006415
ASUNTO: WP01-P-2008-006415


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado VLADIMIR LICUL BLASKOVIC, de nacionalidad Venezolana, Natural de cepicista, Croacia, fecha de nacimiento 25-04-50, de 58 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio Técnico Industrial, hijo de Leopoldo Licul (F) y Dinka Blaskovis (V), titular de la cédula de identidad N° V-8.612.918 residenciado en: Av. General Salón, edificio Vista al mar, Pb # 3, Puerto Cabello, teléfono 0412-340.05.00, debidamente asistido en este acto por el defensor privado ciudadano PEDRO PABLO SÁNCHEZ MARTÍNEZ y en la cual, la ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano VLADIMIR LICUL BLASKOVIC, por cuanto en fecha 12-12-2008 siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde se encontraba de servicio el operador de maquina RX, cuando se observo que se acercaba un ciudadano de tez blanca, vestido con pantalón jeans color azul oscuro prelavado, una camisa de color gris claro a cuadros, de rasgos europeos, que trasladaban un equipaje de tipo maleta de color negro al ser visualizada por la maquina RX, se observo de color azul una silueta en forma de un arma de fuego, tipo pistola, marca walter, de fabricación alemana, calibre 765 MM, color negro serial 312330, con un cargador de color negro contenidos de nueve (9) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a detener al mencionado ciudadano, procediendo los funcionarios a trasladarlo a la primera compañía de la Guardia Nacional para realizarle la revisión corporal, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico, quien disponía abordar un vuelo N° 535 de la aerolínea Lufthansa con destino Frankfurt. Por todo lo anteriormente expuesto se enmarca la conducta por el hoy imputado VLADIMIR LICUL BLASKOVIC en uno de los delitos como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, el defensor de los imputados indicó en el acto lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal y dicha arma de fuego posee sus credenciales correspondientes, el cual se encuentra en los actuales momentos vencida, a los fines de solicitar dicho armamento presentaremos a la mencionada fiscalía la credencial vigente para la solicitud del armamento”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano VLADIMIR LICUL BLASKOVIC, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años de prisión y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de un arma de fuego sin la autorización expedida por la autoridad competente del Ejecutivo Nacional.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta de aprehensión, de la cual se desprende que en fecha 12 de los corrientes, el hoy imputado se disponía a abordar en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el vuelo 535 de la línea aérea Lufthansa, y que al pasar por el control de rayos X el funcionario encargado de la Guardia Nacional Bolivariana, detectó la presencia de un arma de fuego en el equipaje de mano del mencionado ciudadano, así como del acta de retención de la referida arma de fuego de fabricación alemana, marca Walter, calibre 765 mm., color negro, serial 312330, con un cargador de color negro contentivo de nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse, pues en su límite máximo equivale a cinco (5) años de prisión.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VLADIMIR LICUL BLASKOVIC, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se adhirió la defensa.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.