REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006416
ASUNTO: WP01-P-2008-006416

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JESUS ABELARDO PEREDA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.691.918, de nacionalidad Venezolana, natural de Edo. Sucre, nacido en fecha 15-11-1959, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de SERGIO PEREDA (F) y ELDA DE PEREDA (V), residenciado en: Tocuyito, Urb. los cardones, calle los apamates, casa Nº 12. Teléfono 0414-280-10-33, y BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.267.531, de nacionalidad Venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 02-11-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, hijo de ANDRES MARTINEZ (V) y LUCRECIA CAMPOS (V), residenciado en: Calle Real de Montesano, callejón el trébol, callejón 4, vereda 1, Estado Vargas. Teléfono 0414-103-99-24, quienes fueron debidamente asistidos por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3, numeral cuarto, ambos de la Ley Sobre el delito de Contrabando y solicitando la destrucción de la mercancía incautada.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos JESUS ABELARDO PEREDA MATA Y BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS, en virtud que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base Contrainteligencia Nº 104, Maiquetía, en fecha 12/12/2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando funcionarios de la dirección antes mencionada cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la zona, de esta manera, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, decidieron los funcionarios establecer un punto de control en el distribuidor el trébol, en dirección a la ciudad de caracas y aproximadamente, media hora después lograron los funcionarios observar un vehiculo, tipo camión que venia en dirección a los mismo, a exceso de velocidad y describiendo movimientos irregulares y abruptos, motivo por el cual, le dimos la voz de alto al conductor de ese vehiculo, a fin de determinar cual era el motivo de esa actitud, seguidamente, previa identificación como funcionarios adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a los fines de realizar una revisión y explicarle los motivos por los cuales habían sido detenido manifestando estos, que llevaban una mercaría de la cual desconocía el tipo de la misma indicándoles que consignaran documento de importación manifestando estos que no la poseían lo que llevo a los funcionarios a trasladarlos hasta la sede de la base de contrainteligencia a los fines de verificar e inspeccionar la mercancía que era trasportada en el vehiculo 350 modelo ford año 2007, quedando identificados los ciudadanos JESUS ABELARDO PEREDA MATA Y BENNY ANDRES MARTINEZ CAMPOS. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito CONTRABANDO, previsto en el articulo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Especial que rige la materia, solicito sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, asícomo copia de la presente causa y solicito lo establecido en el artículo 11 de la ley especial la cual se refiere a la destrucción e incineración de la mercancía…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado BENNY ANDRÉS MARTÍNEZ CAMPOS expuso: “En lo que sale de que dicen que nos sorprendieron en una alcabala el llego directo yo salí de la aduana y él llegó directo donde estaba el camión como el camión iba lejos al rato llego el señor buscando el carro con las características y placas me pide los documentos y me pide los documentos eso fue el señor de la DISIP, el me dice que lo acompañe y yo le dije que no porque en realidad no sabía, me dice que prestara la colaboración en ese momento me quitó teléfono y todo me lleva directo a la sede de ellos y en el estacionamiento donde estaba el carro el vigilante fue quien llamó al señor Jesús el llegó directo donde estaba yo se imagino que me llevaron al latín (sic) porque la sede estaba ahí el llego y se quedaron hablando con el señor Jesús enfrentando su problema”. Siendo interrogado por la representante fiscal, manifestó: “Tengo 5 meses dedicándome a esta actividad, fui abordado por la calle Real de Montesano estación de servicio Caribe, por los funcionarios de la DISIP, el destino de la mercancía era hacia Valera, tengo trabajando para el señor Jesús Pereda hace 4 meses, no tenia conocimiento del tipo de mercancía que llevaba sabia que eran unos bolsos pero más nada, yo le iba hacer entrega de la mercancía a una señora Victoria pero no me acuerdo bien el nombre de ella, en Valera, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensora, manifestó: “Cuando me abordaron estuvo presente el vigilante Andrés Martínez, cuando el funcionario llegó me enseño una credencial pero no sabia si era verdad o mentira solo me dijo acompáñame, me quitaron los teléfonos, no me dejaron llamar, eran 3 funcionarios pero 1 no se si era o no, no me mostró la credencial estaban vestidos de civil, cuando abrieron la cabina ellos me llevaron allá y buscaron los testigos, no se para donde llevaron los testigos, es todo”. Al ser interrogado por el Tribunal, expuso lo siguiente: “Yo tenía los documentos sobre la mercancía ellos me los pidieron se los entregué y ahí llego el señor Jesús, los documentos originales con el sello de la Guardia para poder salir tengo que tener el sello, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JESÚS ABELARDO PEREDA MATA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción expuso: “Yo fui porque cuando estaba entregando la mercancía en Caracas, baje y vi cuando la cava se la llevo la DISIP fui allá me presenté a la DISIP pero me presenté porque quien nada debe nada teme les enseñé que todo estaba firmado y sellado, lo selló la Guardia lo que ellos hablan de 60 bultos eso se especifica que un bulto es de tamaño grande y ahí viene hasta 3 bultos, lo otro de contrabando ahí se declaró zapatos, blusas, varios, que es lo que ellos dicen de contrabando, es todo”. Siendo interrogado por la representante fiscal, manifestó: “Esa mercancía iba para Valera, allá la iba a recibir las inversiones Virginia Paisana, yo tuve conocimiento de la detención del camión porque me encontraba en Caracas me llamaron y cuando bajé no estaba la cava, me dirigí hasta la DISIP, llamaron alguien que estaba con él, el camión no registra en el sistema nacional del SETRA pero no tengo ni idea uno lo que hace es contratar el camión yo no soy propietario del camión, tengo dedicándome a esto alrededor de 18 a 20 años, esa mercancía la embalan en Los Angeles el cliente compra la mercancía en Los Angeles allá se la embalan Marcelo y yo lo que hago es hacerle los tramites aquí, como un gestor, el dueño de la mercancía la conozco por teléfono porque ella me llama cuando llega a La Guaira, se envía la señora es Virginia Parizano, ella está en Valera, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensora, manifestó: “La cantidad de bultos eran 22, los bultos contenían zapatos, pantalones, blusas, carteras, correas y varios, en el pase de salida no especifica la mercancía sino la cantidad de bultos, ellos fotografiaron todo lo que destaparon”.

Por su parte la defensora de los imputados expuso: “…esta defensa observa, que cursa al folio 0cho (08) de la presente causa, PASE DE SALIDA Nro. 0047020/P a nombre de Inversiones Parisan, C.A.,, en el cual se describe que la cantidad de mercancía a despachar es 22 bultos y el contenido de ellos son mercancías varias, ignorándose clase y cantidad del contenido, con un peso aproximado de 1481 kilos, así mismo, se pudo evidenciar de las actas de entrevistas de los ciudadanos YAGNIER BRAYAN MARVAL FERNANDEZ, JUAN CARLOS ZAMORA y JOSE RAFAEL GUZMAN , cuando se le realizó la pregunta dos, la cual es la siguiente: “...PREGUNTA DOS:¿Diga usted, las características de la mercancía que fue encontrada en el interior de la cabina de carga del camión que fue trasladado a “esta sede? CONTESTO: fueron 22 bultos; pero habían unos bultos grandes, y otros tenían dos y tres cajas, estaban cubiertos con cinta y como un papel parecido al celofán, las abrieron y habían catres, pantalones, bolsos, ropa de dama como blusas, es evidente ciudadano Juez que el dicho de dichos testigos coinciden con el testimonio de mi defendido, así como el pase de salida, ya que efectivamente se transportaba 22 cajas y que dichas cajas en su interior contengan otras no quiere decir que sea ilegal, aunado que el pase de salida especifica mercancías varias, es decir no detalla que mercancía se transportaba, por lo cual mal podría los funcionarios aprehensores querer argumentar su aprehensión en el delito de CONTRABANDO, los mismo manifestaron en su acta de aprehensión la existencia de 60 cajas, lo cual no coinciden con las actas de entrevistas de los testigos, ya que los mismos fueron contestes en manifestar la existencia de 22 bultos, aunado que dichos funcionarios debieron realizar el pesaje de dicha mercancía, a fin de corroborar si efectivamente la cantidad de bultos encontrados coincide con el peso otorgado en el pase de salida, lo cual no se verificó, ciudadano Juez de lo anteriormente expuesto, se evidencia que mis defendidos no se encuentran inmersos el delito de contrabando, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita libertad plena sin restricciones de mis defendidos, así como la devolución de la mercancía incautada…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido del acta policial de aprehensión suscrita en fecha 12 de los corrientes por los funcionarios MARLON ÁLVAREZ, FRANCISCO LEDEZMA y EDGAR APARCEDO, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, se desprende la incautación de veintidós (22) “bultos” de productos textiles que eran trasladados en un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo F350, color rojo, año 2007, placas 580-BAP, los cuales al ser inspeccionados por los funcionarios actuantes, presentaron leves disparidades entre las facturas presentadas y la mercancía efectivamente revisada, a saber, puede observarse en el décimo sexto bulto inspeccionado según acta cursante al folio número 25 del expediente, artículos como bisutería, sombreros, un bolso y correas, que no se corresponden con las facturas consignadas, cuyos conceptos corresponden a los rubros pantalones, suéter, calzado, conjuntos, haciéndose necesario en consecuencia practicar peritaje especializado a los fines de establecer con certeza la verificación del ilícito
.
De dicho procedimiento, fueron testigos instrumentales los ciudadanos YAGNIER BRAYAN MARVAL FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS ZAMORA ZAMORA y JOSÉ RAFAEL GUZMÁN ORTEGA, quienes manifiestan en términos coincidentes con el acta antes narrada, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la incautación de la sustancias, constando de los folios números 23 al folio 27 del expediente, acta de inspección técnica policial a la evidencia incautada.

En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar, en lo que respecta al imputado JESÚS ABELARDO PEREDA MATA que se encuentra preliminarmente comprometida su participación como encargado de la mercancía cuestionada, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, difiriendo de la precalificación fiscal en cuanto a la apreciación de la modalidad establecida en el artículo tercero, numeral cuarto de la norma toda vez que la omisión en el control aduanero no se verificó dentro de una zona primaria de aduana o un lugar habilitado para tal fin.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el caso del ciudadano antes mencionado, operando conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga; no obstante, visto que dadas las circunstancias particulares pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; en lo que respecta al ciudadano BENNY ANDRÉS MARTÍNEZ CAMPOS, se observa que la participación del mismo en el hecho se circunscribe a ser el conductor del vehículo donde eran transportados los bultos de mercancía, portando la documentación que al efecto, no era deber suyo expedir, ni verificar, sino simplemente portar para trasladar aquellos. Como consecuencia de ello, no deriva de su conducta, a juicio de quien aquí decide, participación en el hecho investigado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en lo que al mismo respecta, es decretar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de coerción personal alguna en su contra. ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud fiscal en el sentido que se ordene la destrucción de la mercancía incautada, se observa que conforme al contenido del artículo 16 de la ley especial que rige la materia, el cual expresa: “El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público de las mercancías que sean objeto de comiso por sentencia definitiva…” entre otros supuestos, razón por la cual este Juzgado, por ser manifiestamente incompetente para decretar tal medida, encontrándose la presente causa en fase preparatoria, la declara IMPROCEDENTE. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano BENNY ANDRÉS MARTÍNEZ CAMPOS, arriba identificado, por no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al ciudadano JESÚS ALBERTO PEREDA MATA, igualmente identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrar comprometida su participación presunta en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud fiscal en el sentido que se ordene la destrucción de la mercancía incautada, ya que, conforme al contenido del artículo 16 de la ley especial que rige la materia, el cual expresa: “El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público de las mercancías que sean objeto de comiso por sentencia definitiva…” entre otros supuestos, razón por la cual este Juzgado, es manifiestamente incompetente para decretar tal medida al encontrarse la presente causa en fase preparatoria.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.






VYP.