REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006417
ASUNTO: WP01-P-2008-006417

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RUBEN ANTONIO MARCANO VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-12-80, de 27 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil Soltero, hijo de Rubén Marcano (V) y de Gladys Vargas (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.605.785, residenciado en Atanasio Girardot, sector la playa, casa N° 250, Estado Vargas, teléfono 0416-800.76.60, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor privado, abogado JHILLKIS ALCILA ÁLVAREZ, en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 479, ambos del Código Penal respectivamente.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano RUBEN ANTONIO MARCANO VARGAS, quién fuera aprehendido en fecha 12-12-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche cuando funcionarios adscrito a la referida órgano policial realizaba un recorrido por el sector Atanasio girardot, cuando transitaba específicamente por las adyacencia de la cancha deportiva observaron a dos ciudadanos quienes anotar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa para los funcionarios por lo que estos al percatarse de la conducta de los referidos ciudadanos efectuaron un llamado para ser una retención preventiva indicándole al mismo tiempo que iba a ser objeto de una revisión corporal al momento de efectuar la misma se le incauto al ciudadano de conjetura delgada, estatura media, de piel morena un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca BROWNING!S, calibre 9MM, serial 215RP37281, con una inscripción en la cara lateral derecha que se lee fuerza armada lateral derecha, una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee FABRIQUE NATIONALE HERTAK BELGIQUE con la tapa de la empuñadura elaborada de material sintético de color negro contentiva de una cacerina de metal de color negro y que contenía 10 balas del mismo calibre sin percutir, quedando identificado, como MARCANO VARGAS RUBEN ANTONIO, asimismo al efectuar registros ante el sistema de información policial CIPOL se logro verificar que el arma de fuego antes descrita se encuentra solicitada por el CICPC sub- Delegación del estado Vargas, según expediente 699729 de fecha 16-11-2008, por el delito de Robo Genérico. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 479 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria…”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado CARLOS JULIO RONDON CASTELLANO, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente este Tribunal se aparte de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar a mi representado y en su defecto se decrete la libertad sin restricciones por cuanto en el presente procedimiento no existen testigos que avalen lo plasmado en actas por los funcionarios policiales y es reiteradas las jurisprudencias en tal sentido, por ultimo solicito copias simples de las actas y copia certificada de la fundamentación”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal respectivamente.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado en poder de un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Brownings, calibre 9mm., serial 215RP37281, con una inscripción en la cara lateral derecha que se lee FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, la cual resultó encontrarse requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según expediente número H-699.729 por el delito de Robo Genérico.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBÉN ANTONIO MARCANO VARGAS, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos que avale su dicho.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano RUBÉN ANTONIO MARCANO VARGAS, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RUBEN ANTONIO MARCANO VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-12-80, de 27 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil Soltero, hijo de Rubén Marcano (V) y de Gladys Vargas (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.605.785, residenciado en Atanasio Girardot, sector la playa, casa N° 250, Estado Vargas, teléfono 0416-800.76.60, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.