REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006418
ASUNTO: WP01-P-2008-006418

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDUARDO MIGUEL BURNETT PIÑERO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 15-04-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Haran Burnett (v) y de Haide Piñero (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.318, residenciado en Barrio Anatasio Girasol, Calle Venezuela, por la cancha, Casa S/N, sector 10 de Marzo, Estado Vargas, teléfono 0424-135.57.97, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor privado, abogado JHILLKIS ALCILA ÁLVAREZ, en la cual, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARISELA DE ABREU, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano BURNETT PIÑERO EDUARDO MIGUEL, quien resultó aprehendido el día de ayer 12 de los corrientes, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Vargas, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Atanasio Girardot, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, cuando avistaron al hoy imputado, quien al percatarse de la presencia de los efectivos policiales asumió una actitud nerviosa y aceleró el paso, por lo que los funcionarios le solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera portar adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando no ocultar ningún objeto, por lo que se le informó que sería objeto de una inspección personal, siendo imposible la ubicación de algún testigo por cuanto las personas que se encontraban en el lugar se negaron por temor a futuras represalias, en razón de ello se procedió al chequeo del ciudadano, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un envase pequeño de material sintético de color blanco con su respectiva tapa del mismo material y color, contentivo en su interior de 10 envoltorios pequeños de material sintético de color blanco atados cada uno en sus extremos con un trozo de hilo de color blanco contentivos de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita. Asimismo dejan constancia los funcionarios policiales en el acta de verificación de sustancias levantada cumpliendo las exigencias del artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el peso bruto de la sustancia fue de 4 gramos. En tal sentido considera el Ministerio Público, la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial en materia de Droga, ahora bien ciudadano Juez, considera esta Representación Fiscal que la aprehensión del imputado se encuentra dentro de los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la figura de la flagrancia y por lo cual dada la forma como ocurrió el procedimiento no era necesario la presencia de testigos, no obstante considera el Ministerio Público que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera como nos encontramos en una fase inicial de investigación y ser requiere diligencias a los fines de demostrar el alcance previsto en el artículo 280 Ejusdem, es por lo que solicitó que la presente causa sea llevada por la VÍA ORDINARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del mismo Código”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado EDUARDO MIGUEL BURNETT PIÑERO, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente este Tribunal se aparte de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar a mi representado y en su defecto se decrete la libertad sin restricciones por cuanto en el presente procedimiento no existen testigos que avalen lo plasmado en actas por los funcionarios policiales y es reiteradas las jurisprudencias en tal sentido, por ultimo solicito copias simples de las actas y copia certificada de la fundamentación”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado en poder de un envase pequeño, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa, elaborada en el mismo material y color, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco, atados cada uno en sus extremos con un trozo de hilo de color blanco contentivos de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO MIGUEL BURNETT PIÑERO, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos que avale su dicho.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano EDUARDO MIGUEL BURNETT PIÑERO, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDUARDO MIGUEL BURNETT PIÑERO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 15-04-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Haran Burnett (v) y de Haide Piñero (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.318, residenciado en Barrio Anatasio Girasol, Calle Venezuela, por la cancha, Casa S/N, sector 10 de Marzo, Estado Vargas, teléfono 0424-135.57.97, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.