REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006419
ASUNTO: WP01-P-2008-006419

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS GUSTAVO BATISTA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-11-1951, de 57 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Padre Desconocido y de Ernestina Baptista (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-3.892.878, residenciado en Vía Carayaca, Sector Huelto Familiar, Casa N° 01, al lado de la Cancha, Parroquia de Carayaca, Estado Vargas. Teléfono N° 0412-385.11.63, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal, ciudadana MARÍA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana IVONNE PISTONI SERVELLON, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se le decretaran las medidas de protección previstas en el artículo, 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, la medida prevista en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, asimismo que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en el día de hoy al ciudadano BATISTA CARLOS GUSTAVO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando fue notificado por vía telefónica en el sector Valle la Cruz, se encontraba una ciudadana quien había sido agredidamente por un hermano, los cuales se trasladaron al referido lugar y fueron abordado por la ciudadana RITA OSPINO BATISTA, quien señalo que en momentos antes se encontraba en su residencia y que su hermano de nombre BATISTA la agredió verbalmente con palabras obscenas y amenazándola con quitarle la vida motivado que el mencionado ciudadano se encontraba bajo bebidas alcohólicas, por todo lo ante expuesto precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica que rige la materia, asimismo solicito las medidas de seguridad dictada por el órgano aprehensor los cuales están contemplados en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la referida Ley Especial, de igual forma solicito que se le imponga una medida cautelar la cual esta contemplada en el articulo 92 en su numeral 7° y por ultimo solicito que el presente procedimiento sea ventilado por el procedimiento Especial contemplado en el articulo 94 de la referida…”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana RITA ZANIRA OSPINO BATISTA, expuso: “Yo en realidad el señor llego en horas de la mañana tirando una bolsa por le comedor diciéndome que cuando me iba a ir de la casa que esta era su casa y le dije que si venia en santa paz o como siempre y me dijo vengo a matarte porque ya me tienes hostigado Salí al porche de la casa el señor me empuja y deje a mi madre con 80 años solos y mi hijo a buscar a la as autoridades que ya basta de acoso y hostigamiento contra mi persona y mi madre y pido una medida de protección a favor de mi madre y mi persona”.

El imputado CARLOS GUSTAVO BATISTA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “eso que ella esta diciendo es mentira mi hermana que también he tenido problemas ella llego a casa de mi hermana y empezó a gritarme, entonces tuvo cierto problema también con mi hermana y se puso con palabras obscenas, yo llegue y vi que mi mama no se había desayunado y eso me molesto, sabe cual fue el desayuno de mama 2 galletas kraker bran y cuando la policía llego efectivamente y vieron que mi mama estaba sentada conmigo, si yo hubiese estado en una actitud violenta mi mama no hubiese estado violenta ni con ganas de irse a vivir conmigo, las autoridades llegaron y vieron a mi mama y yo no puse ninguna resistencia y les dije que no estaba haciendo nada malo solo trate de reclamarle como estaba mi mama, yo lo que hice fue un reclamo, el mes pasado mas bien fui yo quien la denuncie porque me dijo falta de respeto una serie de palabras obscenas eso puede ser comprobado, es todo”. Siendo interrogado por la defensa, manifestó: “Al momento de que ocurrieron los hechos estaba con mi hermana y estaba el niño y mi madre ella pone en contra de mi al niño, el niño no me acuerdo como se llama porque ella busca que no tenga comunicación conmigo, es todo”. Al ser interrogado por el Tribunal, manifestó: “Yo había tomado sólo 2 cervezas, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…la defensa observa: En la presente causa no existe suficientes elementos de convicción, que pudieran dar certeza al Juez de que mi defendido sea autor o participe del hecho punible por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo presenta en el día de hoy, ya que únicamente existe el dicho de la victima, siendo reiterado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple dicho de la víctima no es prueba suficiente para enjuiciar a una persona, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo cual esta defensa solicita libertad plena sin restricciones, ya que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el dicho de la víctima RITA ZANIRA OSPINO BATISTA, quien manifestó que el imputado le hostiga y le amenaza con el objeto de que se retire del hogar que comparte con la madre de ambos, dándole un empujón el día de los hechos, conducta que ejerce en contra de la víctima y de su madre, luego de lo cual dio parte a la comisión policial que lo aprehendió.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales, razón por la cual se declara SIN LUGAR la imposición de la medida prevista en el numeral primero del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No obstante lo anteriormente anotado, y siendo que, por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de las víctimas, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia dejando a salvo el derecho del imputado de poder visitar a su señora madre.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS GUSTAVO BATISTA, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en el sentido de imponer la medida establecida en el artículo 92, numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la orden de prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia.

TERCERO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.