REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006420
ASUNTO: WP01-P-2008-006420
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado CIPRIANO ANTONIO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-966.404, de nacionalidad Venezolana, natural de Edo. Trujillo, nacido en fecha 20-02-1936, de 72 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de OLINDO BRACAMONTE (F) y CATALINA CASTELLANO (F), residenciado en: Av. Guaiqueri, casa Pintoresca, cerca de la jefatura, casa de color blanca con azul, caribe, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el defensor privado, abogado ANTONIO CONESA y en la cual, la ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la libertad sin restricciones del imputado, por no encontrarse la detención dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “…Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano: CIPRIANO ANTONIO CASTELLANO, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Segunda Compañía, por las circunstancias que se desprenden del acta policial en la cual expresa que el referido ciudadano tiene un beneficio de arresto domiciliario por el delito de homicidio y su detención se practico en razón en que el mismo estaba incumpliendo con tal medida fue aprehendido sin embargo observa esta representación fiscal que la aprehensión del referido ciudadano no se practico conforme a lo previsto al articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no estamos en presencia de un delito flagrante ni una orden de aprehensión, por lo que solicito su libertad sin ningún tipo de restricción…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “…yo me sentía bastante mal de la tensión y como yo tenia cita en el San José, y como el señor vivía al lado me siguió y llamo, yo me sentía mal, necesitaba medicina porque las manos se me duermen y se paralizan, yo hice eso que no debí haberlo hecho, el doctor había hecho la solicitud de permiso, ahora el 17 necesito ir al hospital yo soy canceroso y estoy afectado del corazón, es todo”. Fue interrogado por el defensor de la siguiente manera: “¿Diga usted hacia donde se dirigía?, hacia el hospital San José para verme lo de las manos que de pronto se me quedan tiesas tengo 3 días con eso, ¿Diga usted desde cuando viene padeciendo? vengo padeciendo desde hace 1 semana”.
Por su parte, el defensor del imputado indicó en el acto lo siguiente: “…se evidencia que mi representado temió por su vida de manera que lo llevo a tomar la decisión de acudir a un centro hospitalario para atender su salud en compañía de su esposa, es importante destacar que esta defensa ya consigno en la causa de la cual esta conociendo el Tribunal Segundo de Control de la debida autorización para acudir a un centro hospitalario con el simple hecho de recibir el medicamento indicado ampliamente señalado por los galenos que están controlando la enfermedad de mi defendido, por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se le otorgue a mi defendido la libertad plena sin restricciones y la total nulidad de las actas procesales…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, quien aquí decide observa:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, dentro de los derechos civiles reconocidos al ciudadano dentro del más amplio marco de protección a las garantías fundamentales al ser humano, el de la libertad personal, ampliándolas y detallándolas in extenso para así prohibir abusos que provengan de toda autoridad legítimamente constituida. En este orden de ideas, se encuentra el irrestricto mandato constitucional establecido en el numeral primero de la norma en cuestión, que limita a un lapso cierto y preciso el tiempo que una persona puede ser detenida sin haber sido puesta ante la autoridad judicial, que es la única que en definitiva puede imponer medidas coercitivas de este derecho fundamental, o por la circunstancia de ocurrir la aprehensión en circunstancias de flagrancia.
Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, como norma jerárquicamente desarrollada a partir de la voluntad del constituyente y perfectamente armonizada con éste, dispone en el artículo 373, la definición de delito flagrante, norma ésta que, por ser atinente a la libertad del imputado, debe ser interpretada restrictivamente, conforme a lo pautado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se observa que la aprehensión del ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTELLANO, se produjo conforme al acta de aprehensión policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por indicación de la ciudadana YUSMARY POLEO ROJAS, quien señaló a los aprehensores el incumplimiento de una medida de coerción personal presuntamente otorgada al imputado de detención domiciliaria, circunstancia ésta que no fue corroborada por los efectivos.
En consecuencia, con prescindencia de toda consideración atinente a los hechos pues la aprehensión, al no haber sido ordenada por órgano jurisdiccional alguno ni producto de la comisión de un delito flagrante se erigió en vulneradora del derecho a la libertad personal del ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTELLANO, conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna en relación con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de su aprehensión, y en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA, dejando incólume la investigación a los fines que el Ministerio Público ulteriormente ejerza, como titular de la acción penal, el acto conclusivo que estime pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión realizada al ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTELLANO, y en consecuencia ordena su LIBERTAD INMEDIATA, visto que la misma fue hecha en contravención de lo consagrado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna en relación con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber sido ordenada por órgano jurisdiccional alguno ni producto de la comisión de un delito flagrante, dejando incólume la investigación a los fines que el Ministerio Público ulteriormente ejerza, como titular de la acción penal, el acto conclusivo que estime pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.