REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 13 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006421
ASUNTO: WP01-P-2008-006421

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a la imputada celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana IRENE YOSARI ABREU MORLA, de nacionalidad Dominicana, Natural de Bayaguana, República Dominicana, fecha de nacimiento 28-06-1969, de 39 años de edad, estado civil soltera, portadora del pasaporte de la República Dominicana signado con el N° 0056609, hija de Gonzalo Abreu (F) y Altagracia Morla (V), y residenciada en: Calle la hoyada, La Vega, casa N° 26, Caracas, teléfono 0424-142.72.39.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a las imputadas, indicó lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana IRENE YOSARI ABREU MORLA, plenamente identificado por cuanto la misma fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en fecha 13 de diciembre del 2008, aproximadamente a las 01:45 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en la sede de esa Inspectoría General, en labores inherentes al servicio, hizo acto de presencia el funcionario ROMY PACHECO, adscrito a la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía trasladando a la ciudadana que pretendía abordar el vuelo de la aerolínea LACSA N° 631 con destino a Santo Domingo. Y quien se le identifico al funcionario como: ABREU MORLA IRENE YOSARI, portadora del pasaporte de la Republica Dominicana signado con el N° 0056609, en cuya pagina once (11), tiene estampada una visa con condición de residente, N° 840894, la cual a juicio del funcionario de migración, presenta dudas en cuanto a su autenticidad por lo cual es conminada a la Sede Central de la ONIDEX, a fin de chequearle la documentación que presenta. A tal efecto se remitió a la Jefatura del Plan Nacional de regularizaciones obteniendo como respuesta que la VISA identificada con el N° 840894 no aparece asentada en los libros del plan nacional de regularización ni en el sistema master, no por negligencia de los funcionarios de dicho departamento, si no por cuanto la misma fue se presume fraudulenta, por las razones anteriormente expuestos esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y extranjería, por lo que solicito la imposición de medidas cautelares establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la vía ordinaria”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la defensora expuso: “…solicita a favor de su defendida la libertad sin restricciones en virtud que no existen suficientes elementos de convicción, ni tampoco existe experticia alguna que avale lo manifestado por el funcionario aprehensor…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (hoy), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se desprende tanto del acta de aprehensión así como del memorando número 8151183, emanado de la Dirección de Control de Extranjeros de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que al momento de presentar la ciudadana YRENE YOSARIS ABREU MORLA su documento de identificación, como lo es el pasaporte número 005609 de la República Dominicana, de donde es oriunda, y cuando pretendía abordar el vuelo número 631 de la aerolínea LACSA con destino a la ciudad de Santo Domingo, fue detectada una visa de la República Bolivariana de Venezuela número 840894 que no aparece registrada en el sistema llevado al efecto por tal oficina.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito hasta la presente etapa del proceso, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión; cursa igualmente al folio 9, consulta al sistema llevado al efecto por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería narrado supra, de la cual se desprende que la visa de turista número 840894 no se encuentra registrada en el sistema, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de la falta de arraigo en el país, por cuanto la misma es extranjera sin que se haya establecido su identidad de manera certera, por lo que las circunstancias de identificación son poco precisas para hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal, para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante ello, y en vista del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden en este caso, por la pena en concreto prevista por el legislador y que no excede en su máximo de tres años sin que exista a los autos hasta la presente circunstancias que acrediten mala conducta de la imputada, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, considerando las mismas suficientes para asegurar las resultas del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada IRENE YOSARI ABREU MORLA, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de ausentarse del área de la Gran Caracas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones de la imputada, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.