REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

INFORME DE RECUSACIÓN


Quien suscribe, VÍCTOR A. YÉPEZ PINI, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la recusación propuesta por los abogados BETSSY ROJAS y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN en su carácter de defensores de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS PALACIOS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RAMOS, imputados en la presente causa, extiende el informe correspondiente en los siguientes términos:

Fundamentan los profesionales del Derecho el cuestionamiento a la competencia subjetiva del suscrito en el numeral octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando afectada la imparcialidad nuestra por cuanto según su dicho han transcurrido treinta y dos (32) días desde que fuere decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos en fecha 14 de noviembre por la Juez Titular de este despacho, doctora KARLA MORALES, así como que “...lo que es peor aún el Tribunal de ninguna forma notifica a la defensa sobre la existencia de alguna solicitud de prorroga (sic) hecha por el Ministerio Público, ni tampoco hasta la presente fecha se ha efectuado audiencia alguna para resolver, de ser el caso, alguna solicitud…”, manifestando que se han vulnerado por no haber procedido conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de igualdad, el control de la constitucionalidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como principios de índole constitucional y legal que interesan al proceso.

Sobre tal particular, se observa que efectivamente, los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS PALACIOS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RAMOS, fueron presentados por ante este Juzgado en la fecha indicada supra; y decretada como fue su detención preventiva, se recibió en tiempo hábil por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Juzgado el 08 de diciembre de 2008 solicitud de la prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al vigésimo cuarto (24º) día del decreto de la medida.

Al día siguiente de ser recibida por ante esa oficina y en el mismo día de ser consignada por ante este Despacho, se fijó la audiencia de Ley, ordenándose notificar a las partes y librándose la correspondiente boleta a los defensores recusantes, como consta al folio 196 de la primera pieza de las actuaciones, cursando igualmente al folio número 2 de la segunda pieza de la causa, consignación de la misma y de la cual se desprende que la defensa fue notificada vía telefónica ante la inminencia de la fecha para la que fue fijado el acto, corroborándose su efectividad con la comparecencia del defensor al acto.

De tal manera, cumplidos por este órgano jurisdiccional los trámites inherentes a la presente causa, no encuentra sustento el cuestionamiento sobre la imparcialidad del suscrito, máxime cuando en fecha 12 de los corrientes el defensor JUAN BARRIOS compareció al diferimiento de dicha audiencia de prórroga, de lo cual se colige con meridiana claridad, en primer lugar, que la defensa conoce del proceso y de la fijación de la audiencia correspondiente.

Luego, causa extrañeza la estrategia que utiliza la defensa en la presente causa, al pretender demostrar que, con la debida tramitación de la causa se encuentra afectada la parcialidad del suscrito, lo cual, a nuestro juicio, no refleja más que la velada intención de extraer la causa de este Despacho bajo el falso argumento al que se recurre en la presente recusación, asumiendo una conducta por demás temeraria que entra en franca contradicción con el deber de litigar de buena fe establecido en los artículos 102 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 del Código de Procedimiento Civil recurriendo a la presente incidencia sin haber hecho uso de los recursos que la Ley concede a las partes para impugnar un auto, decisión o cualquiera providencia judicial.

En consecuencia, no obstante considerar infundados los alegatos de los peticionantes e incólume la competencia subjetiva de quien aquí informa, con estricto apego al mandato establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de dar continuidad al proceso, así como copia debidamente certificada por Secretaría de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones, a objeto de que resuelva lo concerniente a la presente incidencia.

EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.