REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002258
ASUNTO: WP01- P-2008-002258

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana IVONNE PISTONI SERVELLON, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RUBÉN CALDERÓN por una menos gravosa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

“…ocurro ante usted… en el sentido, que le sea impuesta una Medida Menos Gravosa al imputado… en virtud que en fecha 09/12/08, se presento de manera espontánea la ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ MARIA MERY, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.907.938, quien tiene la cualidad de víctima indirecta, y señaló en acta de entrevista, lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho fiscal, a fin de manifestar que yo me confundí en acusar al ciudadano RUBEN CALDERON, por cuanto lo confundí con el Sr. CARLOS ALVAREZ, porque se parece demasiado en las orejas, pero me di cuenta que no era él, por que las orejas de de CARLOS ALVAREZ, se reconoce donde sea, por eso solicito, ante despacho fiscal que suelten al Sr. RUBEN CALDERON… ”… Por todo lo antes indicado, esta representante fiscal, como parte de buena fe, le solicita que dicte una medida menos gravosa…”.

En fecha 12 de abril del año que discurre, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano RUBEN CALDERÓN por ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 406 y 415, ambos del Código Penal, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Mayo de 2008, se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano RUBEN CALDERÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 406 y 415, ambos del Código Penal, habiéndose fijado por primera vez la audiencia preliminar para el día 04 de Julio de 2008, la cual ha debido ser diferida en varias ocasiones, encontrándose pautada para el día 14 de enero de 2009.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RUBÉN CALDERÓN, que el mismo se encuentra sindicado por hechos de suma gravedad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS HERNÁNDEZ, JESÚS ENRIQUE GUÉDEZ BARRIOS y LESIONES GRAVÍSIMAS, en perjuicio del ciudadano CEFERINO DE JESÚS BARRIOS GIL.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida han variado sustancialmente, ello por cuanto en primer lugar, la investigación fue dirigida en base al señalamiento hecho por la ciudadana MARÍA MERY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, testigo presencial de los hechos y víctima indirecta por ser madre, tía y esposa de los antes mencionados, quien posteriormente al ser entrevistada por el Ministerio Público manifiesta que se equivocó en hacer el señalamiento en contra del imputado.

Luego, la solicitud de la titular de acción penal lleva intrínseca, como parte de buena fe en el proceso, una duda evidente sobre la probabilidad de condena del imputado RUBÉN CALDERÓN, basándose la representación fiscal para ello de uno de los elementos con los que presentó el escrito acusatorio. En este sentido, sobre el mérito de la acusación afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requiriente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, y por ello es denominada preparatoria la fase investigativa del proceso, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

A juicio de quien aquí decide, tal eficacia acreditante se encuentra disminuida con la propia manifestación fiscal y ante el dicho contradictorio de la testigo; y toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye, como toda medida de coerción cautela para asegurar las finalidades del proceso, debe ser como quedó asentado antes proporcional, a los fines de no convertirla en una pena anticipada, o como lo denomina la doctrina, pena de banquillo. En consecuencia, dadas las razones antes anotadas, y aún cuando la medida acordada se encontraba en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, dada la variación de las circunstancias a que se refiere el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta puede ser satisfecha con un régimen de presentaciones cada siete (7) días por ante la sede de este Juzgado.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado de marras por este Tribunal, previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal; y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RUBÉN CALDERÓN por una menos gravosa y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 12 de abril de 2008, al apreciar en concreto la variación de las circunstancias que la motivaron en atención al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al director del Internado Judicial Capital Rodeo I, anexo Boleta de Excarcelación a nombre del imputado.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.