REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006496
ASUNTO: WP01-P-2008-006496

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MISAEL JOSE GUERRA VIÑOLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 27-06-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, estado civil Soltero, hijo de Emiliano Guerra (f) y de Serafina Guerra (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.892.118, residenciado en Sector Canaima, Calle La Providencia, Casa S/N, cerca del Kine, casa de color azul, Maiquetía, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal, ciudadana FRANZULY MARÍN, en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JORGE BASTARDO, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que se le decretaran las medidas de protección previstas en el artículo, 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, asimismo que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano MISAEL JOSE GUERRA VIÑOLES, quién fuera aprehendido en fecha 18 del presente mes y año, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraba realizando un recorrido por el casco central del Caribe, donde recibieron un llamada de la oficia de operaciones policiales, indicando que se encontraba una ciudadana en el sede de la comandancia formulando una denuncia en contra de otro ciudadano quien es su inclino, por lo que procedieron a trasladarse al sector con la finalidad de de darle captura al mencionado ciudadano, al llegar al sector se entrevistaron con una ciudadana de nombre TORRES DE SANTANA XIOMARA ESMERALDA, quien indico que en el día de ayer siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano de nombre MISAEL GUERRA la había agredido físicamente y verbalmente esto por cuanto tuvieron una discusión motivado que el ciudadano se negó en cancelarle un dinero perteneciente al arrendamiento de la vivienda, optando este una actitud agresiva y por cocearle gasolina alrededor del cuerpo, seguidamente se trasladaron con la ciudadana denunciante a la concretera de nombre JUMARA específicamente al taller automotriz de dicha compañía donde se entrevistaron con el ciudadano PINEDA TORRES GLEIZO ANTONIO, quien es vigilante del lugar informándole el motivo por de la presencia policial, seguidamente el mencionado ciudadano entro al referido taller y en unos minutos salió del mismo acompañado de un ciudadano de contextura media, de estatura alta, de tez morena, vestido con franela gris y pantalón blue jeans, quien fue identificado por la ciudadana denunciante como su agresor por lo que procedieron a efectuarle la retención del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito que sea ratifica las medidas de protección a favor de la victima impuesta por el órgano recepto de la denuncia, las cuales esta prevista en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica…”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana XIOMARA ESMERALDA TORRES DE SANTANA, expuso: “Ya hice la declaración ahora les pido a ustedes que tomen cartas sobre el asunto ya he puesto muchas denuncias han sido muchas violencia tengo un aviso donde se le notifica que no se le renovara el contrato de arrendamiento y esa casa no es mía es de mi madre y esta enferma y le el mismo no ha pagado nada, le he dicho que compre una cama el cual el dice que no puede, ha raíz de esto mi mama sufrió un ACV que esta al borde la muerte le dio un infarto, yo le dije que necesitaba dinero para cubrir los gastos de ella yo todo lo he hecho por escrito y el ha estado consciente ha firmado como se justifica que me ha dado dinero si no hay nada firmado el día 17 tuvimos unas palabras él me dijo yo le conteste él me bañó de gasolina y me tuve que ir le dije me ganaste porque el tiene mas fuerza es hombre hasta el momento yo no he comentado con mi familia lo que venía pasando porque mi familia y yo somos diferentes y no quería ocasionar una violencia hasta que nos reunimos todos hoy es que falto yo por esto, para que se tome una medida para que se eviten las cosas que han pasado imagínese que no hubiese sido con gasolina sino acido de batería él lo agarro y me lo echó todo”.

El imputado MISAEL GUERRA VIÑOLEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “…eso no es yo le he pagado desde el mes de julio y junio pero no porque no le haya querido pagar sino que la señora no ha querido aceptar 200 bolívares sino quiere el deposito que se dejo correr mas el mes que son 800 bolívares no me ha querido aceptar nada ya son 1000 bf la señora me quiere sacar de la fuerza, yo he conseguido pero no me aceptan los niños la señora llego allá para hablar del dinero pero si hubiera querido hablar no hubiese llegado insultándome, ella lego me dijo que me iba a quemar yo tenia la gasolina en la mamo cuando fui a tirar el pote de gasolina si le pegue sin querer y le cayo al vigilante a ella y a mi, tenia miedo porque yo tenia un cigarro en la mano, ella me escupió y me metió una cachetada y le dije que el vigilante la sacara”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…la defensa observa: “…esta defensa se opone al precalificativo de violencia física toda vez que no consta en autos experticia de reconocimiento medico ya que a la victima no se le observa alguna lesión, con respecto a la violencia psicológica me opongo a la misma ya que no existe un informe al respecto, con respecto a la amenaza no existe testigo presencial que avale el dicho del mismo, cursa acta de entrevista del único testigo presencial quien dice que llego al sitio de trabajo de mi defendido que ella entro siendo este el único elemento de prueba, siendo este el único elemento se puede evidenciar que el agresor no es mi representado sino la señora es por ello que me opongo a la precalificación, en cuanto a lo alegado a la situación de arrendamiento esto no debe ser ventilado por este órgano para lo cual existen Tribunales, en razón de ello solicito no sean ratificadas las medidas de protección sino que se desestimen y se decrete en consecuencia la libertad sin restricciones…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende como único elemento de convicción procesal, el dicho de la víctima XIOMARA ESMERALDA TORRES DE SANTANA, quien manifestó ante la autoridad policial y en esta audiencia que sostuvo una acalorada discusión con el hoy imputado y que éste le arrojó gasolina, circunstancia ésta que no es corroborada con la entrevista del testigo HUMBERTO DE JESÚS BELLO ALCOCER, quedando corroborado con los testimonios y entrevistas tanto del imputado, como de la víctima y del testigo en cuestión, que aquellos actualmente confrontan desaveniencias por una relación arrendaticia, más no así el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales, razón por la cual se declara SIN LUGAR la imposición de la medida prevista en el numeral octavo del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo por demás incompetente este Juzgado para conocer de los derechos y obligaciones contractuales de carácter civil que posean las partes.

En consecuencia, y toda vez que no se aprecia la comisión de delito alguno en la presente causa, se declara SIN LUGAR la imposición de las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución en contra de la misma. Conforme al artículo 9 ejusdem, “Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y proteger los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia”. Por ello, no puede ser otorgada a la víctima medidas de protección, cuando a juicio de quien aquí decide no se encuentra acreditado ninguno de los delitos cuyos efectos son señalados en la norma antes citada.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MISAEL GUERRA VIÑOLEZ, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en el sentido de imponer las medidas establecidas en los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.