REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006497
ASUNTO: WP01-P-2008-006497

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS RAFAEL RAMIREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.489.717, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de 49 años de edad, con fecha de nacimiento 16-07-1959, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Juan Rafael Ramírez (F) y María Antonia Duque (F), quien reside en: Calle nueva, los dos cerritos, casa N° 12, la cuarta calle barrio aquí está, Maiquetía, en la Calle donde esta la quebrada, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Segunda de este Circuito, abogada FRANZULY MARÍN, y en la cual, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal, presento formalmente al ciudadano RAMIREZ DUQUE CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 6.489.717, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado vargas en fecha 18-12-2008, quienes se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad, en compañía del oficial (PEV) 5-071 ALTUVE JONATAN, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando realizaban un recorrido a pie, por las adyacencias del callejón Táchira, del sector calle nueva, parroquia Carlos Soublette, avistaron a un ciudadano de contextura delgada de estatura media, de tez clara, vestido con un short azul y franela blanca, el cual al percatarse de la presencia policial, se despojo de un paquete que llevaba en su mano derecha, esto arrojándolo a una ventana que se encontraba sobre él en la pared del mencionado callejón simultáneamente a esta situación el ciudadano en cuestión, intento emprender la huida del lugar, a veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso este ciudadano, por lo que pasó rápido le di alcance y le aplique la retención preventiva seguidamente el otro funcionario que el sujeto en cuestión dominado se entrevistó con el ciudadano Caraballo Martínez Hendrickcon el objeto de que fungiera como testigo de la inspección que le realizaría posteriormente le solicitaron al sujeto retenido la exhibición de los objetos que mantuviera oculto entre su ropa o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar, por lo que realizaron una inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalísticos seguidamente se dirigieron los funcionarios a verificar el lugar donde el ciudadano en cuestión arrojo el paquete que portaba en su mano, logrando colectar de la ventana antes descrita un (01) envoltorio de material sintético transparente , con unas inscripciones en la parte frontal que se lee entre otras cosas “Cubiertos Plásticos, Cubiplast S,A”, contentiva en su interior de ocho (8) envoltorios elaborados de papel de aluminio, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco y fuerte olor, presunta droga. Seguidamente en vista de los acontecimientos procedieron a practicarle la aprehensión correspondiente. Una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, se encuentra subsumida dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, razón por la cual solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ejusdem. En virtud que se hace necesario continuar con las investigaciones, solicito se siga la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado CARLOS RAFAEL RAMÍREZ DUQUE, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición del Ministerio Público, se evidencia claramente que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para decretar medida alguna en contra de mi defendido, toda vez que se evidencia en las actas un testigo presencial que manifiesta haber visto la revisión corporal hecha a mi defendido y no le encontraron nada asimismo manifiesta que los policías revisaron una ventana en la cual encontraron una bolsa de plástico transparente con la supuesta sustancia ilícita, mas no dice haber visto a mi representado arrojando hacia esa ventana el material encontrado por lo que no se corrobora lo dicho en el contenido policial, asícomo tampoco manifiesta haberlo visto distribuyendo dichas sustancias, por lo tanto esta defensa difiere de la precalificación de los hechos dada por el representante del ministerio público y por ende de la solicitud de imposición de medida cautelar, solicitando en este acto que se le otorgue a mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y que el procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencia que practicar para el esclarecimiento de los hechos”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión del imputado en poder de un envoltorio elaborado en material sintético transparente, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee entre otras cosas “CUBIERTOS PLÁSTICOS CUBIPLAST, S.A.”, contentivo en su interior de ocho (8) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco y fuerte olor de presunta sustancia ilícita.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ DUQUE, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos que avale su dicho.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ DUQUE, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS RAFAEL RAMIREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.489.717, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de 49 años de edad, con fecha de nacimiento 16-07-1959, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Juan Rafael Ramírez (F) y María Antonia Duque (F), quien reside en: Calle nueva, los dos cerritos, casa N° 12, la cuarta calle barrio aquí está, Maiquetía, en la Calle donde esta la quebrada, Estado Vargas, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.

VYP.