REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 19 de diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006498
ASUNTO: WP01-P-2008-006498


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada JENNY PADILLA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.223.509, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 27-08-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de ERACLIO PADILLA (V) y DELFINA GUTIERREZ (V), residenciada en: Urb. Playa Grande, Residencia Monte Mar, piso 4, apartamento 41, Estado Vargas, teléfono: 0212-351-6428, debidamente asistida en este acto por el defensor privado ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA MORALES y en la cual, la ciudadana IVONNE PISTONI SERVELLON, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta de la misma como LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana: JENNY PADILLA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.223.509, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Vargas, en fecha 18/12/2008, una vez que la misma arrollara en la avenida Atlántida con calle 11, Parroquia Catia La Mar, Edo. Vargas, específicamente al frente del establecimiento comercial “Bahía Shop” a la ciudadana: MERCEDES ROJA DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-836.536, de 85 años de edad, quien presento, Politraumatismo fractura subtrocanterinca del fémur derecho entre otras, asimismo de las actas se desprende que se realizo entrevista al ciudadano Néstor Ramírez, quien manifestó que la camioneta de la hoy imputada que dando marcha hacia atrás arrolló a la victima cuando la misma cruzaba la vía pública, estimando esta Representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de hecho punible no prescrito, distinguido como, LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 en armonía con el 413 ambos del Código Penal Vigente, razones por las que solicito, se estime la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del COPP, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; por todas las razones de hecho y de derecho solicito sea decretada en contra de la hoy imputada, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “…eso fue cuestión de como las once de la mañana yo iba en la transversal a frente de la panadería la almendrina cuando paso veo que hay un puesto veo por los retrovisores cuando echo hacia atrás sentí un golpe y veo que la señora estaba ahí y llego su hija y dijo que la lleváramos a la clínica yo lleve mi carro a tránsito y después en la noche me llevaron a tránsito…”.

Por su parte, el defensor de los imputados indicó en el acto lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representada fue la autora del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GENERICAS. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones fundamentando dicha solicitud en lo plasmado en las actuaciones de tránsito en el folio 10 donde se puede evidenciar en el croquis demostrativo del accidente que la ciudadana que hoy es víctima tanto de cruzar la calle en un sitio prohibido para tal fin desatendiendo lo plasmado en el ordenamiento jurídico al respecto donde nos indica en el artículo 252 en concordancia con el 255 ordinal 3 del reglamento de transito, donde queda plasmada las obligaciones y las prohibiciones de los peatones, asimismo quiero dejar constancia que la ciudadana víctima trato de alcanzar la acera o de cruzar la calle a solo 20 metros del paso peatonal. Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana JENNY PADILLA GUTIÉRREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la verificación hecha por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de este Circunscripción Judicial de las lesiones sufridas por la ciudadana MERCEDES ROJAS DE MORALES, titular de la cédula de identidad número V-836.536, de 81 años de edad, a la cual le fueron diagnosticados politraumatismo craneoencefálico, fractura de fémur derecho y politraumatismos generalizados, causados cuando la mencionada víctima se encontraba en la vía pública y la hoy imputada conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Vitara dando marcha hacia atrás de una manera brusca, como lo manifiesta el ciudadano NESTOR BRICEÑO MORALES, quien se encontraba presente en el lugar, por lo cual contrario a lo alegado por el defensor, se hace necesario realizar las investigaciones correspondientes a los fines de verificar si aquella hizo una maniobra para parquear el vehículo o simplemente retrocedía para adelantar vehículos en medio de un embotellamiento de tránsito.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta de aprehensión, de la cual se desprende que en fecha 18 de los corrientes, se verificó por medio de funcionarios del Cuerpo de Bomberos y de la Policía del Estado Vargas, que en las inmediaciones de la Avenida Atlántida con Calle 11, frente al local comercial denominado Bahía Shop se verificó la ocurrencia del accidente en cuestión, siendo posteriormente confirmada la presencia de la víctima en el Centro Quirúrgico San Antonio así como la conductora del vehículo, ciudadana JENNY PADILLA GUTIÉRREZ.

Se observa igualmente al folio 10 de las actuaciones, croquis levantado por el funcionario EDGAR TERÁN, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre del cual se desprende que para el momento de los hechos, la hoy imputada se encontraba en una vía en doble sentido siendo imposible explicar hasta la presente etapa la maniobra de retroceso que ejecutó, toda vez que dicho croquis se desprende que no había lugar para estacionarse en la vía pública, quedando por determinar, en todo caso, si es permitido allí estacionar a los lados de la acera.

Al folio 13, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano NESTOR LUIS BRICEÑO RAMÍREZ por ante el Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre en fecha 18 de los corrientes, de la cual se desprende en primer lugar, que la imputada presuntamente hizo la maniobra de retroceso no para parquear su vehículo, sino para adelantar los vehículos por la vía en sentido contrario ya que había congestión, así como que lo hizo muy rápido, lo cual podría dar cuenta de una actitud imprudente de su parte.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la magnitud del daño causado por tratarse la víctima de una anciana de 81 años de edad, sin que se pueda haber determinado hasta la presente las secuelas de las lesiones sufridas por ésta.
No obstante ello, y en vista del mandato establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo proceden en este caso, por la pena en concreto prevista por el legislador y que no excede en su máximo de tres años sin que exista a los autos hasta la presente circunstancias que acrediten mala conducta de la imputada, y visto su avanzado estado de gravidez, se le somete al cuidado de su ciudadano esposo, ya que la misma ha manifestado ser de estado civil casada, quien cada tres (3) meses deberá informar sobre el estado, condición y presencia de la imputada.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, pedimento al cual se adhirió la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JENNY PADILLA GUTIÉRREZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en ser sometida al cuidado de su cónyuge, quien cada tres (3) meses deberá informar sobre el estado, condición y presencia de la imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal declarando CON LUGAR la solicitud fiscal, llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ


VYP.