REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 19 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006499
ASUNTO: WP01-P-2008-006499

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06-10-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Orlando Mayora (v) y de Fidelina Mayora (v), titular de la cédula de identidad número V-19.273.223, residenciado en Sector La Esperanza 4, casa número 84 (de color verde detrás de la cancha), Carayaca, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Segunda, ciudadana FRANZULY MARÍN y en la cual, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana IVONNE PISTONI SERVELLON, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando el hecho que motivó la aprehensión como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano MAYORA MAYORA ORLANDO JOSÉ, quien fuera aprehendido en fecha 18-12-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana cuando funcionarios adscrito se encontraba realizando patrullaje motorizado, al mando de la unidad tipo moto 8263, cuando se encontraba en el puesto policial de la Esperanza 03, Parroquia Carayaca, se presento un ciudadano, quien negó suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias a futuras, el mismo informándoles que en el sector los jardines de la esperanza 04, jurisdicción de la misma parroquia, se encontraba un ciudadano de contextura delgado, estatura baja, de tez morena, vestido con un short de color azul y franela de color gris, portando un arma de fuego tipo escopeta, seguidamente procedieron funcionarios quienes se encontraba de servicio en el referido puesto policial, a trasladarse al lugar con el fin de implementar dispositivos y se encontraba en el mencionado sector, avistaron a un ciudadano con características similares a las aportadas anteriormente quien portaba en sus manos un objeto similar a un arma de fuego tipo escopeta y esto al notar nuestra presencia en el lugar, opto por emprender la huida a veloz carera con dirección hacia un barranco, introduciéndose en una malea, donde logramos darle el alcance y le practicaron la retención preventiva, colocándole los anillos de seguridad al alcance, al tiempo se le incauto de las manos un (01) arma de fuego (tipo chopo) de fabricación casera. Por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, es por lo que solícito la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solícito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria…”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, quien estando libre prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición del Ministerio Público, se evidencia claramente que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para decretar medida alguna en contra de mi defendido, por tanto esta defensa difiere de la precalificación de los hechos dada por el representante del ministerio público y por ende de la solicitud de imposición de medida cautelar, solicitando en este acto que se le otorgue a mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y que el procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencia que practicar para el esclarecimiento de los hechos”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal así como de ningún hecho previsto por el legislador como delito o falta.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como elementos, acta policial donde funcionarios de la Policía del Estado Vargas acometieron la aprehensión del hoy imputado luego de un señalamiento anónimo y luego de una persecución practicada al mismo, constando igualmente acta de entrevista rendida por la ciudadana MILAGROS COROMOTO BLANCO GONZÁLEZ quien manifiesta que observa la detención del hoy imputado con un arma de fabricación casera en la mano luego de ser aprehendido por los funcionarios, todo lo cual resulta poco creíble en vista a la precalificación fiscal, pues resulta ilógico que una persona, neutralizada por los funcionarios policiales aún posea un arma en su poder poniendo en riesgo manifiesto la seguridad de los funcionarios aprehensores y de las personas alrededor del procedimiento.

Igualmente, de autos no emerge, ni siquiera el más somero señalamiento sobre que el imputado, haya hecho uso de violencias o amenazas en contra de la comisión policial en el cumplimiento de sus deberes, elementos del tipo precalificado que no pueden inferirse o presumirse so pena de obviar el principio de legalidad de los delitos y las penas: nullum crime sine lege previa et scripta.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, es el presunto autor de algún hecho punible; lo cual además, sería desvirtuar la presunción de inocencia que rige nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y constitucional.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria a la cual se adhirió la defensa, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que haya lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ORLANDO JOSÉ MAYORA MAYORA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06-10-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Orlando Mayora (v) y de Fidelina Mayora (v), titular de la cédula de identidad número V-19.273.223, residenciado en Sector La Esperanza 4, casa número 84 (de color verde detrás de la cancha), Carayaca, Estado Vargas, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN A. SANDOVAL SÁNCHEZ.
VYP.