REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 19 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006500
ASUNTO: WP01-P-2008-006500

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana IVONNE PISTONI SERVELLON, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-05-1984, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Vásquez (v) y Elizabeth Pérez (v) titular de la cédula de identidad N° V- 16.308.639, residenciado en Calle Monte Rey, Los Dos Cerritos, al final de la calle, casa 12, de color amarrillo, Pariata, Estado Vargas, teléfono N° 0414-300.73.41 y MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 04-12-1973, de 35 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Florentino Villegas (f) y Nelis Villegas (v) titular de la cédula de identidad N° V- 13.042.270, residenciado en Calle Monte Rey, Los Dos Cerritos, al final de la calle, casa 24, de color mostaza, Pariata, Estado Vargas, teléfono N° 0414-025.90.43, quienes fueron debidamente asistidos por la ciudadana FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda de este Circuito Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3, numeral cuarto, ambos de la Ley Sobre el delito de Contrabando y solicitando la destrucción de la mercancía incautada.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS GUILLEN quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), base de contra inteligencia N° 104 Maiquetía, en fecha 1812-2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, específicamente en el sector la Latin Quater, cerca de un local de la aérea de Maiquetía, cuando se encontraban realizando labores de inteligencia cuando lograron observar un camión de color rojo placa 91 B-PAA, la cual era conducido por un ciudadano con velocidad y hablando por el teléfono por lo que los ciudadanos le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios de la DISIP indicándole el motivo por el cual se retuvo el vehiculo, solicitándole el carnet de circulación y el certificado medico respectivo de igual forma se le pregunto el contenido de la carga indicando que contenían unos bultos contentivos de pliegos de papel asimismo se le solicito la documentación de importación de la mercancía que portaba entregándolo inmediatamente, los funcionarios cotejarlos con la mercancía contenida en la cabina de carga del vehiculo, logrando percatarnos de lo siguiente los documentos presentados por los ciudadanos antes citados amparan la imposición de papel para transferencia continua sobre tejidos, no obstante el papel que se encontraba en el cabina de carga es un papel tipo bond, con características similares al papel utilizado para envolver regalos, arrojando como resultado la existencia de dieciséis (16) bultos recubiertos de un material sintético en cuyo interior se consiguió gran cantidad de pliegos de papel supuestos con diferentes dibujos no obstante se presume que por las características del papel este no sea papel para realizar transferencias sobre tejidos lo que pudiera significar posibles lesiones a la legislación aduanera vigente. Por todo lo anteriormente expuesto se enmarca la conducta por los hoy imputados en uno de los delitos de CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es por lo que solicito la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la VÍA ORDINARIA…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte la defensora de los imputados expuso: “…esta defensa observa que según las facturas y demás documentos cursantes en autos, se evidencia quien es el vendedor y el comprador de la mercancía, no figurando el nombre de ninguno de mis representados, quienes solo son las personas contratadas para hacer trasladar la mercancía hacia su destino a cambio del pago de una remuneración por concepto de flete, siendo el transporte de mercancía su medio para obtener su sustento y el de su familia, razón por la cual considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la delito penal alguno a mis defendidos, en consecuencia, solicito se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto los ampara el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem, solicito se inste al Ministerio Público a que inicie las averiguaciones pertinentes a fin de dar con los verdaderos responsables del ilícito aquí imputado, además solicito se inste al Ministerio Público a que ordene lo conducente para que se practique la experticia al camión, el cual no tiene que ver con los hechos controvertidos, de manera urgente, para que pueda ser entregado a su dueño, ya que es su medio de trabajo…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como los alegatos de las partes, se observa que la participación de los imputados en el hecho se circunscribe a ser el conductor y el acompañante del vehículo donde eran transportados los bultos de mercancía, portando la documentación que al efecto, no era deber suyo expedir, ni verificar, sino simplemente portar para trasladar aquellos. Como consecuencia de ello, no deriva de su conducta, a juicio de quien aquí decide, participación en el delito precalificado en audiencia, el cual de suyo no aparece demostrado en actas, pues al efecto, portaban documentación aduanera sobre papel, y papel fue lo localizado por los funcionarios aprehensores, quienes por una parte no son funcionarios aduanales ni poseen el conocimiento especializado a los fines de determinar con certeza la ocurrencia de un hecho ilícito previsto en la Ley Sobre el delito de Contrabando.

En consecuencia, y dado que no surge ningún elemento de convicción para estimar la corporeidad del delito en cuestión más allá de las simples especulaciones asomadas por los funcionarios aprehensores cuya misión se circunscribe básicamente a labores de inteligencia del Estado, no se encuentra satisfecho el numeral primero del artículo 250 para la imposición de medida de coerción alguna.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS GUILLEN, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS GUILLEN, por no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL SÁNCHEZ.






VYP.