REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2008-001807
ASUNTO: WJ01- P-2008-001807

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Penal Quinta del Estado Vargas en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… siendo que el imputado puede solicitar la revisión o sustitución de la medida las veces que considere, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en esta oportunidad se solicita respetuosamente la sustitución de la medida impuesta.

Es de hacer notar que han transcurrido más de ocho meses desde que el ciudadano antes mencionado fue presentado ante el tribunal y, sin embargo, todavía no se ha realizado la audiencia preliminar.

Es por ello, que esta representación, atendiendo a los principios de presunción de inocencia –artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal-, afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 “eiusdem”, resaltando el carácter excepcional de la privación de libertad. Todo ello aunado al estado de libertad contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo penal…

En consecuencia, la defensa pública solicita la sustitución de la medida por una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En fecha 20 de Marzo de 2008, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ por ser aprehendido en virtud de la orden emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Reiby Rosales Rondón, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse audiencia preliminar, al haberse presentado acusación fiscal por el delito en cuestión.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con el tiempo que ha durado el presente proceso, resaltando que el hoy imputado ciudadano ha permanecido por más de ocho (8) meses detenido, así como con la vigencia efectiva de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad previstos en nuestra Constitución Nacional, en los pactos internacionales suscritos por la República y la legislación ordinaria, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución en los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En cuanto al tiempo transcurrido desde su detención, ciertamente el presente proceso se ha dilatado por diversas circunstancias, no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 244 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúen la presunción legal del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ y aparecen, al día de hoy, evidentes.

En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de un atentado al máximo bien jurídico tutelado como lo es la vida del individuo, y la presunción iuris et de iure de la pena que podría imponerse, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ, acordada el 20 de Marzo de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano MARCOS ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 20 de Marzo de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.
VYP.